República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25914 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el MUNICIPIO DE CÓRDOBA (Nariño), en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por el señor Euler Alfredo Caicedo Montenegro, igualmente vinculado a este trámite como tercero con interés.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcado por la decisión adoptada en segunda instancia por la Colegiatura aquí accionada, al interior del proceso indicado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se ordene “…revocar el auto de fecha 9 de marzo de 2011 (…) para que en su lugar se dicte el que en derecho corresponda (…)” Indicó la parte demandante, que el citado Caicedo Montenegro adelantó en contra suya el proceso ejecutivo laboral referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primer grado, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, donde, luego de surtirse los ritos de ley, se profirió decisión fechada el 18 de mayo de 2010, por medio de la cual declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo base del recaudo, propuesta por la parte demandada.
Dicha sentencia –añade- fue apelada por la parte demandante, por lo que el desatamiento de la alzada correspondió al tribunal aquí demandado; colegiatura que, mediante proveído fallo del 9 de marzo hogaño, la revocó y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la referida ejecución. En sentir de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, por cuanto fue proferida “…sin hacer una valoración de las pruebas aportadas legalmente al proceso”, y que conllevó a dejar por “…sentado que una simple copia presta mérito ejecutivo”, pues –señala- se limitó únicamente a dar aplicación al artículo 509-2 del Código de ritos Civiles.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida valoración del acervo probatorio allegado al dossier.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el colegiado aquí accionado fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10