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T-25913 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25913 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que AUGUSTO MEDINA promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor AUGUSTO MEDINA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA hace más de treinta años.

En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No.14219 del 29 de septiembre de 1978, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, reconoció a su favor una pensión de jubilación; que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, continuó cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que una vez cumplidos los requisitos de ley, éste último instituto reconoció a su favor pensión de vejez; que en virtud de los citados actos administrativos, “ha venido disfrutando sus pensiones desde entonces”; que el día 21 de mayo del año en curso, la COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ordenó al CONSORCIO FOPEP no pagar la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y suspender, en adelante, el pago de las mesadas pensionales venideras; la razón que adujo la entidad accionada para obrar de la manera reprochada radica en el hecho de que “recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia, por lo cual no es necesario suspender transitoriamente el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar”.

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta además que “es persona de ochenta y tres (83) años de edad, inválido, con graves quebrantos de salud” con “ALZAIMER (sic)” hace más de cinco (5) años, a cuyo cargo esta la manutención de su cónyuge, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, declare sin efectos el Oficio GPSPC-AP-2004 del 21 de mayo de 2009, emanado del Despacho del Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de que se le restablezca el derecho al disfrute pleno de ambas pensiones.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de AUGUSTO MEDINA, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El Tribunal profirió fallo el 27 de agosto de 2009. Ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, “que en el término de 48 horas efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante y restablezca el pago de su mesada pensional, el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”.

Lo anterior, por cuanto consideró que el grupo accionado no hizo cosa diferente a revocar directamente el acto administrativo por medio del cual reconoció la pensión de jubilación, sin conocimiento del actor, persona en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que se traduce en el desconocimiento del debido proceso de aquél. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; además, por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de la tercera edad con quebrantos de salud, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, quien adoptó la medida cuestionada sin siquiera oírlo previamente.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE