CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25911 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Germán Arias Cortés contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES El señor Germán Arias Cortés instauró acción de tutela contra las entidades accionadas, por la vulneración de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Función Pública”, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para el cargo de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial; superó todas las etapas previstas en la convocatoria No. 004 de 2007 y, por lo mismo, conformó el registro de elegibles en el puesto 31 con un puntaje total de 78 puntos “ compartiendo la misma posición con idéntico puntaje la cantidad de 14 aspirantes ”; ello, conforme lo dejó establecido el Acuerdo No. 007 publicado el 24 de noviembre de 2008.
En desacuerdo con el puntaje asignado a la valoración de su hoja de vida, que fue de 77 puntos, presentó recurso de reposición. El 26 de diciembre de 2008 se pronunció la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y por medio de la Resolución No. 3877, modificó el puntaje y quedó “ en 89 sobre una escala de 1 a 100, que obedece a 31 puntos ponderados para la convocatoria 004-2007, esto es, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, en lo concerniente a la valoración de la hoja de vida…”.
Adujo que en realidad lo que corresponde a la calificación de su hoja de vida, por el concepto de experiencia laboral, es un total de 91,42857 puntos y no 89, y que la ponderación para el puntaje final es de 32 puntos y no 31. Que de acuerdo con lo anterior, el puntaje final es de 79 puntos y no de 78, “ lo que conllevaría a compartir con 11 personas más la posición 20 en el registro definitivo de elegibles ”.
Por último, manifestó que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a pesar de que a otros aspirantes si le han aplicado lo correspondiente a la valoración y ponderación de la hoja de vida; considera que la acción de tutela es el medio idóneo para amparar sus derechos, toda vez que “ la Jurisdicción contenciosa sería el medio de defensa propio para ello entratándose (sic) de actos administrativos en firme como lo es el registro definitivo de elegibles”, pero que cuando se decida tal acción, dicho registro “ ha perdido vigencia o ya han nombrado a quienes han de quedar detrás de mí en el referido registro ”.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales y ordenar a las entidades accionadas, modificar el puntaje de su hoja de vida y “ se proceda a emitir el acto administrativo de nombramiento como Fiscal Delegado ante Sala Penal del Tribunal de Distrito, en la ciudad de Ibagué…” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente la Fiscalía General de la Nación manifestó, entre otras cosas, que el señor Germán Arias Cortés coadyuvó la acción de tutela presentada por los señores José Albeiro Trujillo Giraldo y Rodrigo Valencia Restrepo, la cual fue negada el 16 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual resulta improcedente por ser temeraria dicha acción. Añadió que de no configurarse la actuación temeraria, entonces solicita que se desestime la acción de tutela, por cuanto lo que “ ataca el accionante en sus pretensiones, es la respuesta que recibió al RECURSO DE REPOSICIÓN que presentó, emitida mediante el Acuerdo 007 de 2008 y cuya motivación se expresó en la Resolución 3877 del 26 de diciembre de 2008,…”, la cual puede ser objeto de revisión por la jurisdicción contenciosa administrativa.
El Tribunal, denegó el amparo rogado mediante fallo del 26 de agosto de 2009; indicó que puede el interesado acudir ante “la jurisdicción de lo contencioso administrativo” para plantear sus inconformidades a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “que el actor puede ejercer en contra de los actos administrativos que considera vulneran sus derechos”.
Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una decisión de la administración, ni tampoco dejarla sin efectos. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Se observa que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada genere en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE