CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25906 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por FEDERICO MONROY ORTÍZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra de la cooperativa Cooseguridad CTA. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la que no accedió a las pretensiones del demandante y exoneró de responsabilidad a la cooperativa demandada.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue fallado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que profirió decisión el 10 de septiembre de 2010, con ponencia de la Dra. Ligia Giraldo Botero, en la que revocó la decisión proferida por el a quo y condenó a la cooperativa demandada, sentencia en la que salvó voto el Dr. William Hernández Pérez.
Señala que luego de haber sido notificado del fallo anterior, apareció en Internet una nueva información en la que se menciona que “ NO HAY FALLO”. Ante dicha situación, junto con su apoderada hizo la revisión del expediente y encontró, en fecha posterior, una anotación debajo de la firma de la Dra. Stella María Osorno Bautista que dice “ salva voto”.
Posteriormente aparece en Internet anotación de “ se devolvió el fallo”, siendo repartido al magistrado Hernández, quien dictó nueva sentencia el 29 de abril de 2011, confirmando la proferida en primera instancia y, en la que aclaró voto la Dra. Stella María Osorno Bautista y salvó voto la Dra. Ligia Giraldo. Se duele el accionante de las actuaciones que se surtieron en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho por defecto procesal, pues en ellas “ los funcionarios se apartan de manera evidente de las normas procesales aplicables y existe desconocimiento del procedimiento determinado por la ley para “cambiar” un fallo por otro diametralmente opuesto”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene anular el segundo fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, “ por estar viciado de DEFECTO PROCESAL toda vez que se agotaron las instancias para que los magistrados se convencieran y dieran su veredicto”. 2.
Mediante auto de 14 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado el Magistrado Dr. William Hernández Pérez informó que dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción de tutela, la ponencia presentada el 10 de septiembre de 2010 por la Magistrada Ponente no fue aceptada por la mayoría, pues tanto él como la Magistrada Stella María Osorno Bautista salvaron voto, razón por la cual pasó por ponencia a su despacho, para lo cual acompaña, en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación. Señala que la apoderada de la parte actora en forma temeraria hoy instaura la presente acción, “ sin agotar el trámite incidental del caso”, realizando imputaciones e insinuaciones “ gravísimas” en contra de los magistrados que conforman la sala de decisión, cuando tuvo la oportunidad de interponer contra la decisión que resolvió la instancia, el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el conjunto de pretensiones solicitadas en la demanda le permitían acceder al interés jurídico requerido para ello.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al habérsele notificado la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que instaurara en contra de Cooseguridad, la cual resultó favorable a sus pretensiones y, posteriormente, ser modificada en razón a un cambio de ponencia, al no haber sido aceptada por la mayoría la presentada por la Magistrada Ponente.
Para acreditar su inconformidad, se acompañó al escrito de tutela copia de la sentencia proferida por la Magistrada Ponente Dra. Ligia Giraldo Botero, de la que el Magistrado Dr. William Hernández Pérez se apartó, para lo cual, no sólo consignó su voluntad de salvar el voto, sino que anexó escrito contentivo de las razones de su disidencia. Dicha providencia le fue notificada a la parte actora, pues así se advierte no solo de la copia que para acreditar tal hecho se allegó a los autos, sino de la anotación que sobre la misma se hiciera en el sistema de información judicial siglo XXI.
Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia, aparece una anotación en el sistema de información, el 15 de septiembre de 2010, en la que se lee “ EL ANTERIOR REGISTRO DE FALLO NO PERTENECE A ESTE PROCESO”, hecho que llama la atención a la parte actora quien concurre al tribunal a verificar lo sucedido y se encuentra con que la mencionada sentencia no había sido aprobada por la mayoría, pues la Dra. Stella María Osorno Bautista había consignado debajo de su firma su manifestación de salvar el voto.
Por esta razón, el 17 de septiembre de la misma anualidad, se registra en el sistema el cambio de ponencia y el pase del expediente al despacho del Dr. Hernández Pérez, quien finalmente profiere sentencia adversa a las pretensiones de la parte actora, el 29 de abril de 2011, decisión en la cual la Dra. Ligia Giraldo Botero salva su voto y la Dra. Stella María Osorno, aclara voto.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como las anotaciones registradas en el sistema de información judicial Siglo XXI, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el accionante al tribunal accionado, no se materializó en el curso de su proceso, pues si bien es cierto, según lo afirma en el escrito de tutela, se le entregó copia de una sentencia judicial aprobada por la mayoría, información que en principio, se encontraba ajustada a la anotación registrada en el sistema de información con fecha 10 de septiembre de 2010, dicha situación fue subsanada o aclarada por el mismo tribunal, en anotación que para tal fin se registrara en el sistema de información judicial, el 15 de septiembre de 2010, en la que se lee “ …EL ANTERIOR REGISTRO DE FALLO NO PERTENECE A ESTE PROCESO”, a la que posteriormente se acompañó el registro de cambio de ponencia, sin que dicho actuar pueda considerarse como constitutivo de vía de hecho, pues ningún derecho fundamental se encuentra vulnerado al accionante, ya que la actuación “irregular” que advierte la parte actora y, que al parecer, obedeció a una actuación errada de parte de la Secretaría de la Sala, fue debidamente aclarada por el tribunal.
Aunado a lo anterior, revisado el expediente contentivo del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se observa copia de la única sentencia que se profirió por parte de la Dra. Ligia Giraldo Botero, el 10 de septiembre de 2010, en la que se consignó por parte de los dos magistrados disidentes, su intención de salvar el voto, lo que conllevó a que se hiciera el cambio de ponencia y se citara nuevamente a las partes, en debida forma, a audiencia de juzgamiento, situación que no fue desconocida por el aquí accionante, quien el 21 de septiembre de 2010 y, luego de haber sido enterado del cambio de ponencia, presenta escrito de alegatos para ser tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia, tal como lo consignó la Secretaría de la Sala en anotación hecha en el sistema judicial, por lo que, dicho sea de paso, en relación con la fecha en que se presentaron los hechos, no se cumpliría con el principio de inmediatez que orienta el ejercicio de esta acción constitucional, pues han pasado más de 8 meses desde el momento en que se configuró la presunta vulneración de sus derechos.
Por lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR la protección constitucional invocada a través de apoderada judicial por el accionante FEDERICO MONROY ORTÍZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por Secretaría, ordenar la devolución del expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA