SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25905 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25905 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LINDON DAVID GAMBOA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en cabeza de Luis Alfredo Claros Méndez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra el conjunto habitacional “ Las Margaritas ”, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 26 de enero de 2007 condenó al demandado a pagar determinadas sumas de dinero por prestaciones sociales y otras acreencias laborales.
Adujo que una vez ejecutoriado el fallo de primera instancia, inició proceso ejecutivo laboral, en el cual se embargaron y secuestraron bienes muebles de algunos de los demandados, pero “ dentro del mismo auto decretó la terminación del proceso ejecutivo respecto de dos demandados copropietarios ”, sin que se le cancelaran los dineros ordenados a su favor; que el despacho también ordenó levantar las medidas sobre un bien inmueble embargado y secuestrado.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que de oficio corrija, o declare la nulidad, del auto del pasad 21 de mayo “ que modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia, por no ser la oportunidad procesal para ello ”, modificación que le causó un daño económico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho y excluye cualquier violación de derecho fundamental alguno. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente, a través de apoderado, la impugnó, insistiendo en que el auto del 21 de mayo de 2009 viola su derecho fundamental al debido procese y la seguridad jurídica, pues se habían “ agotado los términos de ejecutoria y que no se trataba la (sic) modificación por un término aritmético, sino que por el contrario, tenía que ver con fallo de fondo nada más ni nada menos que con el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados del proceso ordinario laboral de primera instancia ”.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que, en todo caso, debe encontrase debidamente probado.
En el caso de marras, revisada la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2009, se observa que en ella el despacho rechazó de plano la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia dictada en el proceso ordinario que el tutelante adelantó contra el conjunto habitacional “ Las Margaritas ”, por haber precluido la oportunidad procesal para ello y, dio por terminado el proceso respecto de los copropietarios María Nancy Calderón e Isabel Reyes Peña, tras encontrar que ellas efectuaron el desembolso total de su cuota parte correspondiente al pago de las condenas impuestas.
En este orden de ideas, no se advierte ninguna arbitrariedad o capricho del funcionario judicial accionado quien para tomar la decisión que se censura por esta vía tuvo en cuenta que, como la sentencia del proceso ordinario, en su parte resolutiva, no estableció la solidaridad, ni tampoco ésta operó por ley, estaba frente a una obligación divisible y que permitía establecer cual es el valor que debe pagar cada demandado.
Por ello, tras verificar que dos de los copropietarios habían cancelado en forma total su cuota parte dio por terminado el proceso respecto de ellos y lo continuó frente a los demás demandados por cuanto los pagos que efectuaron no completaban su cuota parte. Decisión que esta Sala encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1583 del Código Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por LINDON DAVID GAMBOA PÁEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA