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T-25902 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25902 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25902 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELMER FRANCISCO ANDRADE MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, “a recibir un salario por el trabajo realizado ”, “a una remuneración justa por honorarios profesionales”, a la “prelación de lo sustancial sobre lo procesal” y al “principio de favorabilidad para el trabajador en caso de controversia laboral”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente, en los confusos hechos narrados en el escrito de tutela y de los anexos a la misma, que presentó demanda ordinaria laboral contra Victoria Eugenia y María del Socorro Valencia Ayala, en la que solicitó el reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales; que la misma correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que por sentencia de 15 de diciembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por no cumplir el contrato en su totalidad y la petición de pago antes de cumplirse la condición. Mediante auto del 20 de enero de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación que presentó el demandante, hoy accionante, al considerar que fue presentado de forma extemporánea.

El Tribunal accionado mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del Juzgado mencionado al considerar que “han transcurrido tres años desde la exigencia de las obligaciones y la presentación de la demanda (28 de marzo de 2007), si se tiene en cuenta que el término prescriptivo empezó a correr en contra del actor para el primer contrato de prestación de servicios, desde la ejecutoria de la providencia del 12 de abril de 2002, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, (…) en la que le fue reconocido a las demandantes la suma de $80.000.000.oo (…); y para el segundo contrato desde la ejecutoria de la providencia adiada el treinta y uno de octubre de 2003, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, le aceptó la renuncia al poder, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del proceso de rendición de cuentas (…)”.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vía de hecho por defecto fáctico” e “interpretación errónea del art. 2535 del C.C.; del art 151 del C.P.T. y S.S.”, porque “omitió (…) la valoración correcta de dos pruebas sobre el tiempo de prescripción..” las que fueron fundamento probatorio que respaldaron la decisión. Igualmente cuestionó la providencia mencionada, porque desconoció la jurisprudencia proferida por esta Sala en cuanto a la “unidad jurídica de la prescripción para casos aislados pero conexos entre sí”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, “ revocar ” la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, del Tribunal accionado, para en su lugar “ proferir sentencia sustitutiva con indexación”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1º de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Además requirió tanto al Juzgado como al Tribunal mencionados para que allegaran al tramite constitucional copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le inicio a Victoria Eugenia y María del Socorro Valencia Ayala. Dentro del traslado, la Corporación accionada allegó copias de unas providencias dictadas dentro de un proceso ejecutivo que el peticionario le promovió a Victoria Eugenia y María del Socorro Valencia Ayala y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario cuestionado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 27 de mayo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad - 15 de diciembre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación del derecho invocado, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no manifestó razón alguna que justifique la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, máxime si en grado jurisdiccional de consulta fue pronunciado el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Popayán. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por Elmer Francisco Andrade Martínez contra el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11