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T-25901 (14-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25901 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Torres Martínez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Humberto Torres Martínez instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Indicó que en el año 2000 ingresó a la Policía Nacional, que en el año 2002 sufrió las consecuencias de una explosión y que desde esa época sufre epilepsia y deterioros fisiológicos.

Adujo que el día 17 de marzo de 2007 fue citado a Junta Médico Laboral, la cual, a la postre, dictaminó “epilepsia parcial compleja”, de origen común. Por no estar de acuerdo con el anterior resultado, el 7 de agosto de 2007, pidió convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, “no obteniendo respuesta a mi solicitud”.

Indicó que el día 2 de abril del año en curso fue retirado del servicio activo, sin haber sido convocado a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; que el día 15 de mayo de 2009 elevó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando “la revocatoria directa” del acto administrativo 00916 del 2 de abril de 2009, con apoyo en habérsele vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, frente a lo cual la institución respondió no tener motivos para proceder como aquél lo pretendía. Explicó que ante su inasistencia a la cita programada, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta No. 3528 del 10 de noviembre de 2008, con lo cual perdió de manera irrevocable, la oportunidad de ser revisado por dicha autoridad.

Se queja de que la Secretaría General del Tribunal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, que impone la obligación de notificar de manera personal “las Actas de Junta y Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía”, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición. Dijo que ello le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto no tuvo oportunidad de impugnar tal decisión. Con base en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela lo siguiente: (1) Declarar la nulidad del Acta No. 3528 del 10 de noviembre de 2008.

(2) Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolver de manera satisfactoria la petición elevada el día 15 de mayo de 2009 y en ese sentido, proceder con la revocatoria directa del Acta No. 229 del 17 de marzo de 2007, de la junta médico laboral. (3) Reconocer el derecho que tiene a ser convocado a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (4) Determinar que la enfermedad que padece es de origen profesional.

(5) Reubicarlo laboralmente. (6) Declarar su continuidad en el servicio activo de la Policía Nacional. (7) Reconocer la pensión de invalidez a su favor, en el evento en que no sea posible su reubicación laboral. (8) Revocar el Acta por medio del cual fue retirado del servicio activo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de agosto de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adujo que en la medida en que el accionante solicitó en término la convocatoria al mismo, y éste fue autorizado, le fue enviado oficio No. 56252 del 31 de agosto de 2007 “informándole hora y fecha en la cual debía hacer presentación”; que ante su inasistencia, se programó cita para el 10 de noviembre, a la cual tampoco se presentó. El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2009.

Luego de realizar un minucioso análisis de la documental obrante en el expediente, pudo establecer que las citaciones enviadas al accionante, por parte del ente accionado, lo fueron a la “Calle 82 No. 51-17 de Medellín” cuando lo correcto era hacerlo a la “Calle 82 No. 51-19 de Medellín”. Concluyó que, en esas condiciones, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al señor Carlos Humberto Torres Martínez, y como consecuencia de ello ordenó al Ministerio De Defensa Nacional - Secretaría General Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar y de Policía lo siguiente: “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites tendientes a la realización de una nueva reunión con el fin de que se profiera una decisión de fondo en relación con las inconformidades presentadas por el accionante oportunamente, contra la decisión adoptada el 17 de marzo de 2007 por la Junta Médico Laboral.

Para ello se le deberá citar a la dirección hoy conocida y que fuese anunciada en el escrito de tutela: Carrera 21 No. 9A – 34, Barrio 30 de mayo, Barbosa Antioquia – teléfono 4061618, con el fin de brindarle la oportunidad de que asista oportunamente ala diligencia. Se advierte al accionante que sólo cuando obtenga la decisión adoptada por Tribunal Médico en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de su enfermedad y demás aspectos objeto de la solicitud presentada, se podrá determinar el efecto que ello genere en relación con la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia en relación con su desvinculación, el eventual derecho a su reincorporación o a alguna prestación económica, caso en el cual podrá efectuar las acciones que considere pertinentes contra tal institución”.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó estar de acuerdo con la orden impartida para que se le someta a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no estarlo frente a la negativa a despachar favorablemente las demás pretensiones; dijo que no tiene servicios médicos, que su delicado estado de salud le impide reubicarse laboralmente y que por ende no tiene como sufragar sus gastos; pretende que se ordene a la Policía Nacional, propender por lo siguiente: a) Continuidad en el servicio activo. b) Atención médica en general. c) Suministro de Medicamentos. d) Tratamiento y control de la enfermedad. e) Transporte para cumplir citas médicas.

Transporte para ir a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Humberto Torres Martínez, estuvo inicialmente encaminada a obtener la nulidad de las actas expedidas tanto por la Junta Médico Laboral como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; solicitó disponer lo necesario a fin de que se declarara que la enfermedad que padece es de origen profesional, al paso que se dispusiera su reubicación laboral o, que, subsidiariamente, se le reconociera pensión de invalidez.

Ahora, en su escrito de impugnación, adiciona otras pretensiones que, por el hecho de no guardar estrecha conexidad con las anteriores, resultan nuevas, razón por la cual no pueden ser susceptibles de estudio constitucional, pues de proceder así el juez de tutela y disponer sobre ello, sorprendería a la parte accionada, y vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque lo cierto es que no sólo las desconoce, sino que no ha tenido oportunidad de controvertirlas.

Por ello, se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con la atención médica que solicita el accionante, así como también sobre la viabilidad del suministro de medicamentos que requiere, el tratamiento y control de la enfermedad que padece, la procedencia del transporte para cumplir citas médicas; indicándole al interesado que, de así considerarlo pertinente, puede instaurar acción de tutela para reclamar de manera específica y puntual esos pedimentos.

Hecha tal aclaración, se tiene que es procedente confirmar el fallo impugnado, pues ciertamente no es de la órbita de acción del juez de tutela, disponer sobre la procedencia de pretensiones como las que plantea el accionante en su escrito inicial de tutela. Debe decirse que no puede el juez constitucional, pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, para lo cual puede el interesado hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos para tales fines.

Hasta tanto el juez competente no disponga lo contrario, gozan de presunción de legalidad y deben los administrados acatar las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven. Por otra parte, y en lo que se refiere la reubicación laboral y al reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales que pretende el actor, cumple aclarar que de ninguna manera puede el juez de tutela impartir una orden declarando derechos de rango legal en cabeza de los ciudadanos. Debe el interesado perseguir tales propósitos, poniendo en movimiento los medios que el legislador diseñó como los adecuados para ello, pues dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, no puede hacerse uso de ella, pretermitiendo el uso de los recursos administrativos y las acciones judiciales diseñadas precisamente para alcanzar fines de tal índole.

Por último cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE