CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25899 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO GUZMAN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que éstos fueron vulnerados por el despacho accionado en el interior del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de La NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión sanción. Afirma el petente que el a quo profirió sentencia el 25 de junio de 2004, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pretendida pensión, a partir del 23 de diciembre de 2002, en cuantía a un salario mínimo legal mensual vigente.
Se duele el actor del valor reconocido por concepto de mesada pensional, pues, en su sentir, debió el a quo aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, liquidando dicha prestación teniendo en cuenta el promedio devengado en el último año de servicios. Afirma el accionante que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho, pues trasgredió el ordenamiento jurídico y desconoció las pruebas aportadas al proceso en las que se señalaron los valores correspondientes al salario devengado en su último año de servicios.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar a la Nación-Ministerio de Transporte la liquidación de su pensión sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 –teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios-, e indexando el valor de la primera mesada pensional. 2.
Mediante providencia del 18 de agosto de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la tutela propuesta, al considerar que “ El…proceso ordinario terminó con sentencia proferida el 25 de junio de 2004, donde se le ordenó al Ministerio de Transporte pagar al demandante la suma de $6.510.100.oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas a la fecha –del fallo-, además ordenó seguirle reconociendo una mesada pensional vitalicia en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada año.” Agrega el Tribunal “ Contra la anterior sentencia la parte demandante no interpuso recurso de apelación, significando ello que estuvo conforme con la decisión allí contenida.” Finaliza el Tribunal diciendo que “ La pretensión de la reliquidación de pensión no fue objeto de debate procesal dentro del proceso ordinario laboral…lo pretendido puede ser ventilado a través de otra clase de actuación…” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 135 a 139 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que considera que se debe acceder a la indexación de la primera mesada pensional al exponer que “ no se debatió la indexación en el proceso ordinario porque para entonces existía en esa fecha normatividad distinta; pero ejecutoriada la sentencia que me da derecho a la pensión sanción de jubilación, el 06 de febrero de 2006, ese mismo año el 01 de noviembre la corte constitucional (sic) Sala Plena el fallo de constitucionalidad sentencia C-891 A y por derecho a la igualdad, nos concede la indexación de la primera mesada pensional …”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, el accionante no utilizó de forma adecuada el mecanismo de defensa diseñado para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.
En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial –recurso de apelación-. Sobre el particular, es innegable que los actores contaron con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión del juzgado de conocimiento, sin que lo hubieren hecho; por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentían, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como parte demandante.
Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por CARLOS HUMBERTO AGUDELO GUZMAN contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA