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T-25898 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25898 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GUILLERMO OBESO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Manifiesta que luego de haber instaurado demanda especial de fuero sindical en contra del Idema y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 1998, en la que se condenó a las entidades demandadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o mayor categoría, al pago de los salarios dejados de percibir más sus respectivos aumentos, desde la fecha del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, así como al pago de las cotizaciones con destino a la seguridad social, autorizando a las demandadas a descontar lo pagado por indemnización y cesantía, decisión que fue confirmada en su totalidad por el tribunal accionado el 30 de abril de 2002.

Señala que con fundamento en las anteriores sentencias, solicitó a las demandadas el cumplimiento de las condenas allí impartidas, quienes adujeron estar en presencia de una obligación imposible de cumplir, por lo que ordenaron el pago de las sumas de $40.790.985.oo por concepto de salarios, $13.991.350.oo por indemnización por imposibilidad de reintegro y $8.998.386.oo correspondientes a cesantías, las que no cubrieron todas las prestaciones legales y convencionales inherentes al reintegro, por lo que, instauró demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, en aras de obtener el cumplimiento total y correcto de las condenas proferidas a su favor.

Mediante providencia de 4 de agosto de 2005, el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago por algunas de las obligaciones solicitadas, auto que se declaró legalmente ejecutoriado el 20 de junio de 2006. Al no proponerse excepciones en contra del mandamiento de pago, el juzgado procedió a su adición, el 25 de enero de 2008, librando mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios, previo dictamen pericial que ordenara para tal fin, por valor de $240.416.534.9.

El 8 de octubre de 2009, la parte ejecutada presentó escrito de excepciones contra la adición del mandamiento de pago, proponiendo la excepción de pago, imposibilidad física y jurídica del reintegro, indemnización como alternativa válida para el cumplimiento del fallo de no ser posible el reintegro, lucro cesante pasado presente e indemnización pensional.

En providencia calendada de 17 de marzo de 2010, el despacho de primera instancia resolvió sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, modificándola en la suma de $44.041.319, contra la cual la parte convocada a juicio no interpuso recurso alguno. Posteriormente, en audiencia pública celebrada el 3 de junio de 2010, el a quo resolvió las excepciones propuestas por la entidad ejecutada contra la adición al mandamiento de pago, dándole trámite únicamente a la de pago que declaró no probada.

Inconforme con esta decisión, la parte ejecutada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue desatado en la alzada por el tribunal accionado, el 31 de marzo de 2011, despacho judicial que revocó en todas sus partes el auto apelado y, declaró probada la excepción de pago total de la obligación demandada propuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues considera que a pesar de que se declaró probada la excepción de pago frente a los perjuicios compensatorios, dicho medio exceptivo fue estudiado y decidido con base en argumentos que no pueden ventilarse en el presente asunto, “ toda vez que por expresa disposición legal, cuando el título ejecutivo sea una Providencia Judicial solo se pueden invocar las excepciones de pago y compensación, tal y como se expuso en el escrito que descorrió traslado a las excepciones propuestas”.

Así mismo señaló que se incurrió en violación a su derecho fundamental a la igualdad, pues en procesos ejecutivos de idénticas características al suyo, en el tribunal accionado “ NO SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y SE DISPUSO CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN POR LOS PERJUICIOS COMPENSATORIOS POR LA IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO”. Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal que proceda a anular la decisión de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2011 y, en su lugar, proceda a proferir una nueva providencia “ conforme a derecho, teniendo en cuenta las razones que se expondrán como sustento de la presente acción”. 2.- Mediante auto del 1º de junio 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la Magistrada Dra. Sonia Martínez de Forero manifestó que frente a los hechos y pretensiones de esta acción, se remite en un todo a la providencia proferida dentro del proceso que motivó su interposición, en la cual salvó voto por encontrarse en desacuerdo con el criterio adoptado por la mayoría de la Sala que declaró probada la excepción de pago.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de los procesos ejecutivos laborales instaurados por otros extrabajadores del extinto Idema, quienes también demandaron a la misma empresa, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Laboral del tribunal accionado, pues en el del accionante se declaró probada en forma total la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, mientras que en los otros esta no se declaró probada y se ordenó continuar adelante con la ejecución por los perjuicios compensatorios, ante la imposibilidad del reintegro.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos señalados por el peticionario están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

Aunado a lo anterior y revisada la decisión adoptada por el tribunal accionado el 31 de marzo del año en curso, se observa que la determinación allí adoptada de revocar la proferida por el a quo y declarar probada en forma total la excepción de pago propuesta por la demandada, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró acreditado el pago total de la obligación reclamada por concepto de perjuicios compensatorios, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta, como ya se anotó, una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad al accionante “ …Ahora bien, sabido es la desaparición del IDEMA Decreto No. 1675 de 1997 (fls. 25-27), así que cuando ha sido deteriorada la cosa debida se faculta al acreedor para optar por la indemnización, de manera que en autos antes de presentarse a reparto la demanda ya el propio ejecutante había optado por la indemnización, la cual fue recibida, lo que razonablemente conduce al entendimiento de su aceptación desechando la obligación de hacer, a pesar de la demanda ejecutiva en ese sentido, tema incluso ya abordado por este Tribunal en otros proveídos.

En estas circunstancias, las sumas por perjuicios compensatorios aludidas en el mandamiento de pago dejan de tener eficacia, pues la cancelación anterior conduce al entendimiento de la decisión de acogerse por el demandante a la indemnización subsidiaria, en la cuantía recibida (fls. 572-579), estimándose en este instante que el excedente citado en el auto que libró mandamiento de pago, y relativo a perjuicios compensatorios carece de soporte, dada la situación fáctica anotada en juicio”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderada judicial por GUILLERMO OBESO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO