Micelio
T-25897 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25897 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ÁNGEL LOZANO SIERRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CAPRECOM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor JORGE ÁNGEL LOZANO SIERRA instauró acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al acceso a la administración de justicia, “a la estabilidad laboral, a la unidad y subsistencia del núcleo familiar”, que, entre otros, considera vulnerados con base en los hechos que se resumen a continuación. Adujo que el día 25 de mayo de 1987 ingresó a laborar al servicio de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”; que estuvo vinculado, sin solución de continuidad, hasta el día 30 de diciembre de 2008; que prestó sus servicios por un periodo de 21 años, 7 meses y 5 días; que de forma “intempestiva” fue notificado de la terminación del proceso liquidatorio de la entidad y por ende de la de su contrato de trabajo; que el día 5 de agosto de 2011 adquiere el status de pensionado conforme lo establece el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la entidad; que pertenece a SINTRADPOSTAL y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que ADPOSTAL inició ante la jurisdicción ordinaria laboral, acción de fuero sindical (permiso para despedir), cuya suspensión fue decretada mediante auto de 4 de junio e 2009 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA; su descontento radica en el hecho de que no obstante, no hay decisión judicial en firme que autorice su despido, se haya dado por terminado su contrato de trabajo.

Señaló que el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008 prorrogó el término de la liquidación hasta el 25 de enero de 2009; que con el argumento de estar próximo a pensionarse, elevó ante ADPOSTAL una solicitud para que se le incluyera dentro del retén social; que dicha petición fue negada con el argumento de que “de conformidad con lo preceptuado por la Ley 790 de 2002, el término para pertenecer a la categoría de prepensionados venció el 27 de diciembre de 2005, razón por la cual el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, con el que se ordenó la liquidación de ADPOSTAL, no contempló en su articulado, la posibilidad de incluir la categoría de prepensionados”; que la garantía que tiene como “prepensionado” fue completamente ignorada, pues contrario a lo que sucedió con los trabajadores que se encontraban en similares condiciones en el proceso liquidatorio del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”, no se le reubicó laboralmente, con lo que se siente discriminado Aseveró que a la fecha sólo le faltan 24 meses y 20 días para que se consolide su derecho a la pensión de jubilación y que la única manera de no ver frustrado el disfrute de sus derechos fundamentales es que el juez de tutela ordene incluírsele dentro del llamado “retén social”, al paso que disponga su vinculación a los SERVICIOS POSTALES NACIONALES durante el tiempo necesario para alcanzar el status de pensionado, “o que en su defecto” se disponga, bien sea a su propia instancia, o a la de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo faltante para adquirir su derecho prestacional.

Citó un aparte de sentencia proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL para finiquitar en que “la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe entenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de julio del año en curso.

Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la RED POSTAL DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL se pronunciaron en relación con la queja incoada en su contra, de la siguiente manera: el primero se opuso a la prosperidad de la acción, no sólo por ser una persona jurídica completamente distinta de ADPOSTAL que nada tiene que ver en el problema que por esta vía plantea el accionante, sino porque sostiene que, en tratándose de procesos de reestructuración administrativa, no se requiere de levantamiento de fuero sindical; la segunda señaló que no ha existido ningún vínculo laboral con el accionante; y, el tercero, dijo, entre otras cosas, que “el reintegro” que pretende el accionante “física y materialmente” imposible.

El Tribunal profirió fallo el 31 de julio de 2009. Luego de referirse al hecho de que la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” EN LIQUIQUIDACIÓN inaplicó el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “en el entendido de que de conformidad con la Ley de protección social y reglamentarios no podrán ser retirados del servicio en desarrollo del programa de reducción de la administración pública, los servidores que cumplan con la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir del 28 de diciembre de 2002; tiempo que se cumplió el 27 de diciembre de 2005, por lo que no se tuvo e cuenta la categoría de prepensionados en el plan de programas de supresión de los cargos”, denegó el amparo deprecado en tanto “el hecho de la finalización del proceso liquidatorio de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN” que implica “la desaparición del mundo jurídico de la entidad”, hace que resulte “imposible hacer efectiva la petición del accionante”.

Inconforme el accionante con el fallo que no amparó sus derechos fundamentales, lo impugnó. Recrimina el hecho de que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en casos similares al de él, hubiese procedido de manera contraria, profiriendo fallo favorable. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que las pretensiones que el peticionario plantea, envuelven un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por otra parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como las apropiadas para tales fines. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE