CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25896 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25896 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BLAS VARGAS HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento y pago de horas extras, días dominicales, festivos compensatorios y diferencias de unas acreencias laborales legales y convencionales, y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 24 de agosto de 2009, en la que condenó al demandado al pago de $857.417 por concepto de reajustes prestacionales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y a la indemnización moratoria en $20.932 diarios desde el 26 de junio de 2003, “y hasta que se efectúe pago de la obligación” conforme con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1994.
Inconforme con la referida decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y por proveído del 20 de octubre de 2010, el Tribunal accionado revocó el fallo para absolver al Instituto de los Seguros Sociales al considerar que como el demandante presentó el reclamo el 21 de mayo de 2004, el que se contestó el 11 de junio de ese mismo año y radicó la demanda el 15 de agosto de 2008, “… luego le asiste razón al apelante en tener por prescritos los derechos reclamados…”.
Agregó, que por auto del 19 de noviembre de 2010, la Corporación accionada no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia mencionada. Cuestionó el petente, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de referencia porque consideró que incurrió en una “ vía de hecho por defecto fáctico”, por “asignar un valor probatorio de Reclamación Administrativa, a una simple solicitud de información por parte de unos trabajadores del ISS del día 23 de mayo de 2004”, la que afirmó, no suscribió por lo tanto, y como en “esta falsa motivación, se sustentó la decisión de declarar una prescripción inexistente muy a pesar de existir un Acto Administrativo que reconoce con posterioridad dichas obligaciones ” y por “desconocer y no valorar (…) la resolución No. 5098 del 10 de octubre de 2005 expedido por la (sic) ISS,…”.
Igualmente allegó al trámite de tutela varias providencias de segunda instancia proferidas por el mismo Tribunal. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela concediera el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenara a la Corporación accionada “expedir una nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante del acto administrativo contenido en la resolución No. 5098 del 10 de octubre de 2005, expedido por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, señalando que este acto administrativo si interrumpe la prescripción”.
II. TRÁMITE Por auto de 1º de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por Salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, desconoció y no valoró la Resolución No. 5098 del 10 de octubre de 2005, e interpretó erróneamente la solicitud que presentaron ex compañeros de trabajo el 23 de mayo de 2004.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales, para no acceder a las pretensiones de reliquidación de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria solicitadas.
Igualmente resalta la Sala que del derecho de petición que afirmó el peticionario no suscribió, es un hecho reconocido en la demanda ordinaria laboral que presentó y que acreditó como prueba. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Blas Vargas Hernández, contra el Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9