Micelio
T-25894 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25894 Acta N° 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la SANTANDER BARRERA MARIMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que demandó en proceso ordinario laboral a NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y a ECOPETROL S.A., acción que se tramita en el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla; que mediante apoderado solicitó el amparo de pobreza, el cual le fue negado con providencia de 25 de agosto de 2009; que interpuso recurso de apelación, y por auto de 31 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó y sostuvo “…a su turno la jurisprudencia de las altas Cortes consideran por el contrario que la solicitud no opera de manera automática, sino que es necesario tanto la motivación de la petición como que se demuestre la situación que la hace procedente, es decir, que como toda actuación procesal, debe ser argumentada por el interesado y probarse los hechos en que se funda, para así alcanzar una decisión favorable” “(…)” “…en el presente caso…su apoderado judicial no la motiva, pues lo único que hace es entronizar el pedimento acompasado bajo la narrativa de lo que establece el precepto normativo que lo consagra, pero sin exponer o explicitar la situación fáctica del caso y mucho menos aporta o solicita las pruebas tendientes a demostrar el escenario que lo hace procedente…”.

Aseguró que el artículo 160 del C.P.C., que regula la figura, sólo exige afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación del escrito, que el peticionario no está en capacidad de atender los gastos del proceso, lo cual excluye tener que demostrar mediante pruebas la circunstancia alegada, pues de ser así, la Ley lo hubiera expresado; que sin embargo, en la reforma de la demanda su representante formuló su pedimento así:” pido que den a mis poderdantes amparo de pobreza …pues actualmente no se hayan (sic) en capacidad para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deben alimentos…”; que el rechazo de la solicitud fue arbitrario, sin fundamento en la Ley y violatorio de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar los autos cuestionados y en su lugar, conceder el amparo de pobreza.

Así mismo, “ que se condene a los magistrados tutelados a pagarle los gastos en que haya incurrido por la tramitación del recurso de apelación y la presentación de la presente acción ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 01 de junio de 2011, esta Sala de la Corte admitió la demanda, vinculó a quienes fueron parte en el proceso controvertido, y ordenó su notificación, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Surtido el correspondiente traslado, ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, en razón a que no fueron demostrados los elementos constitutivos de la tutela, estos son, la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad; aseguró que las providencias cuestionadas contienen un juicioso estudio del tema y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción, salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico.

Por ello, esta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Al analizar el caso sub lite, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante, puesto que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, no evidencian arbitrariedad o capricho, éstas se soportan en una interpretación ajustada a las circunstancias que rodean el asunto. Ahora bien, si a criterio del peticionario, tal determinación constituyó una equivocada interpretación normativa, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que los organismos judiciales accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto irrumpir en el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Así las cosas, es evidente que en el caso materia de examen no existió más que una discrepancia jurídica, que no tuvo la entidad de quebrantar derechos fundamentales como atrás se vio, razón fundamental por la que se impone denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6