Micelio
T-25892 (08-06-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25892 Acta No. 017 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARTHA ISLENIA RENGIFO MURIEL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA — SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y otros, presuntamente conculcados al interior del trámite constitucional de de tutela adelantado por la señora Paula Andrea Arias Cárdenas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Dosquebradas; estos últimos igualmente vinculados al presente asunto.

ANTECEDENTES Refirió la actora que el pasado 20 de mayo del año en curso, fue notificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil del auto No. 0214 del 18 de ese mismo mes y año, por medio del cual se daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a favor de la señora Paula Andrea Arias Cárdenas.

Señaló, que la anotada Colegiatura nunca le informó, ni notificó del adelantamiento de ese accionamiento, así como tampoco a los restantes interesados, en calidad de concursantes de la convocatoria 001 de 2005, para el empleo 11899, denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda.

Que, además, ese Tribunal, al proferir la anotada sentencia, pasó por encima de los derechos de los otros participantes para proteger los de la allí peticionaria " quien negligentemente no se presentó desde el año 2005 como lo hicimos nosotros y viola todos mis derechos y principios ( )", atentando de ese modo contra su derecho a la igualdad, situándola en posición de desventaja frente a aquella, pues —asevera- " de repente puede superar la prueba y dejarnos fuera de concurso ( ), el cual yo voy liderando porcentualmente ( )"; lo mismo que los principios de mérito, oportunidad y transparencia. Con fundamento en lo antes expuesto, la parte actora reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, " se anule la decisión tomada en auto 0214 y ordenar a quien corresponda resolver esta situación y definir el concurso con las personas que hemos participado en él desde el año 2005." TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es preciso señalar, que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no es procedente la acción de tutela para proteger derechos supuestamente vulnerados en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, salvo que se trate de errores ostensibles de procedimiento que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes.[footnoteRef:1] [1: T-32205] Al someter a examen el presente asunto, se advierte con facilidad que se presenta en el mismo, precisamente, la excepción a la que se ha hecho referencia, pues si bien se propende por la protección de derechos que se dicen quebrantados en un asunto de tutela, tal lesionamiento proviene de un yerro procedimental que, ciertamente, socava los derechos de quien hoy invoca tal resguardo y que consiste en la falta de notificación y vinculación en ese asunto.

En efecto, de las constancias arrimadas a los autos, especialmente de la copia del auto No. 0214 de fecha 18 de mayo de 2011, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil dio cumplimiento al fallo de tutela emanado del Tribunal aquí accionado, lo mismo que de la comunicación del referido acto administrativo, se tiene que a las señoras Peña García Luz Ángela, Ocampo Arenas Emilsen, Vargas Ramírez Lyliana Esneida, Carmona Toro Paola Andrea, Duque Echeverri Jeannette Lucrecia, Betancurt Pérez Claudia Liliana y Rengifo Muriel Marta Islena, al ostentar la calidad de " concursantes inscritos y admitidos al proceso de selección del empleo 10958 ( )", les asistía interés en las resultas de la cuestionada actuación de tutela y, por lo tanto, debieron ser vinculadas a la misma como terceros al momento de su admisión. Sin embargo, conforme lo anota la peticionaria y se corrobora de la lectura de los antecedentes del mismo fallo de tutela, ello nunca aconteció; situación que deja al descubierto la vulneración padecida por las mismas en sus derechos al debido proceso y defensa.

Frente a situaciones como la advertida, ha venido señalando esta Sala de la Corte, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, al punto que si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Se ha indicado que, al tenor del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"; por lo que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome: preceptiva que no fue atendida en el sub judice, pues sólo fueron vinculados la accionante en esos autos, señora Paula Andrea Arias Cárdenas, y la parte accionada, representada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Dosquebradas, soslayando vincular como terceros, como correspondía disponerlo en el auto admisorio, a los restantes concursantes inscritos y admitidos para el cargo antes reseñado.

De manera, pues, que al ser patente el desconocimiento de los derechos de la actora de marras y las demás personas indicadas frente a la situación que se analiza, conforme viene explicado, imperioso resulta conceder el amparo constitucional deprecado y, para su efectividad, se ordenará al colegiado accionado que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor y efectos jurídicos todo lo actuado al interior del precitado trámite de tutela, a partir de la dictación del correspondiente auto admisorio, inclusive.

Y, en ese sentido, rehaga el trámite de rigor, observando el debido proceso, comunicando a todos los interesados sobre su adelantamiento, para lo de su resorte. De lo anterior, habrá de dar cuenta oportuna a esta Sala de la Corte, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de resguardo impartidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que se dispensa, ORDENASE a la autoridad judicial accionada que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor y efectos jurídicos todo lo actuado al interior del trámite de tutela promovido por Paula Andrea Arias Cárdenas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Dosquebradas (Rad. 66001-22-05-002-00025-01), a partir de la dictación del correspondiente auto admisorio, inclusive.

Y, en ese sentido, rehaga el trámite de rigor, observando el debido proceso, comunicando a todos los interesados sobre su adelantamiento, para lo de su resorte. De lo anterior, habrá de dar cuenta oportuna a esta Sala de la Corte, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de resguardo impartidas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25892 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los 'artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro • ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA