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T-25891 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25891 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 21 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ promovió contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad a la que endilga haber vulnerado sus derechos fundamentales a la información y debido proceso, en el marco de la Convocatoria No. 01 de 2005. Señaló que el día 2 de abril del año en curso se enteró de que “se habían abierto la inscripciones para la segunda fase del proceso del concurso para acceder a la carrera administrativa”, etapa en la cual debía llevarse a cabo la escogencia del cargo específico; que sus labores como auxiliar administrativo de la oficina asesora de Control Interno de la Alcaldía de Pereira le impidieron estar constantemente pendiente de la inscripción, y que cada vez que “retomaba el proceso, éste caducaba”.

Adujo que luego de intentar varias veces el proceso de inscripción, debido a la “lentitud de la red”, le “fue imposible alcanzar el objetivo”. A raíz de lo anterior, envió derecho de petición a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitando “se diera como un hecho mi inscripción” pues fue imposible hacerlo dentro del término previsto para tales efectos, a lo cual obtuvo respuesta desfavorable.

Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela velar por “el restablecimiento del derecho a proseguir con el concurso” dentro del cual superó la prueba básica de preselección. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de julio de los corrientes. Dentro del término de traslado correspondiente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Manifestó que “ los aspirantes tuvieron un plazo de quince días para realizar su inscripción a las pruebas específicas, plazo razonable y amplio, teniendo en cuenta que para el nivel profesional y asesor el plazo de inscripción fue de ocho días. No es culpa de la Comisión que el accionante no haya tenido tiempo de realizar su inscripción y que hubiera esperado hasta el último día para intentar realizar la misma, pues la omisiones de los aspirantes no se pueden constituir en una carga para la Comisión”.

El Tribunal profirió fallo el 21 de julio de 2009. Resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y como consecuencia de ello ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo siguiente: “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la exclusión de la Convocatoria 001 de 2005 del concursante Jhon Jairo Jiménez Jiménez y en su lugar, se le permita continuar dentro de la misma, para lo cual deberá citarlo a efectos de que agote la etapa de escogencia e inscripción a actividad de desempeño dentro de un plazo razonable y cumplido lo anterior por el concursante, se le permita la presentación de prueba de competencias funcionales y comportamentales”.

El Tribunal apoyó su veredicto en las siguientes reflexiones: luego de referirse a la Ley 909 de 2004, indicó que la Convocatoria No.001 de 2005 “estableció una serie de etapas para adelantar el concurso”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil “dispuso ciertas condiciones para el desarrollo de la fase II, precisamente en el numeral 7.2 de la Convocatoria 001 de 2005 en la que señaló: La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará las condiciones, instrucciones y demás aspectos que regirán en la Fase II, en su página de Internet www.cnsc.gov.co al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicio del registro al empleo al cual aspira”; prosiguió diciendo que “como puede observarse, el instructivo para la escogencia e inscripción de actividad de desempeño fue publicado el 27 de marzo de 2009 y el lapso para realizar la escogencia de dicha actividad, estuvo dispuesto entre el 30 de marzo y el 14 de abril de 2009 – aunque luego se amplió hasta el 15 de abril a las 7:00 a.m., lo que demuestra que entre la fecha de la publicación del instructivo y la fecha de inicio de la escogencia, pasaron solamente tres días, pese que la Resolución No. 16 del 14 de febrero de 2006, adoptada en el numeral 7.2 de la Convocatoria 001 de 2005 concluyó que “si bien es cierto que la entidad no es culpable de que el accionante no haya tenido tiempo para realizar su inscripción, también lo es, que no respetó los lineamientos normativos que ella misma había fijado para el desarrollo de la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005”.

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó que “el concurso de méritos sólo genera expectativas” y que la Resolución No.0325 de 2008 “Por la cual se reglamenta la presentación de las Pruebas de Competencias Funcionales y Comportamentales de la Convocatoria No. 001 de 2005” dispone en su artículo 4° que “cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedará excluido del concurso” y que los hechos que generaron el descontento del accionante, quien participó en igualdad de condiciones con los demás participantes, no son imputables a una omisión de su parte.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar denegar la protección invocada por JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, pues lo cierto es que el actor, de antemano, conocía las condiciones del concurso en el que participó, dentro de la cuales se encuentra la de efectuar los procedimientos necesarios dentro de lo términos allí establecidos.

Se queja el accionante de que no pudo realizar oportunamente la escogencia del empleo específico al cual aspiraba, etapa necesaria para continuar participando dentro del concurso al que se ha hecho referencia; justifica su omisión en varias razones: sus múltiples ocupaciones, la “lentitud de la red” y el hecho de que el proceso de inscripción caducaba constantemente por inconvenientes presentados en la página Web.

En cuanto a las múltiples ocupaciones que tiene en razón de su cargo, debe decirse que ello no es una razón que resulte de recibo para pretender que el juez de tutela imparta una orden como la que aquél pretende. Y en cuanto a los inconvenientes presentados al momento en que intentaba la inscripción, debe decirse que en todo caso tuvo aquél tiempo suficiente para realizar el procedimiento que finalmente no puedo llevar a cabo, por razones que no se le pueden imputar a la entidad accionada.

Así las cosas, ninguna de las razones esgrimidas constituyen razón suficiente para impartir una orden como la que aquél pretende. Mal puede pretender el señor JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ que, a través de esta acción constitucional, se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones a lo que constituye la regla general, y como consecuencia de ello imparta una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes.

Por último, considera esta Sala de la Corte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones de la convocatoria, no tiene más remedio que excluirlo del concurso, por cuanto se verificaron los presupuestos que dispone la norma para así proceder.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor JHON JAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE