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T-25890 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25890 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25890 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO PINILLA ARANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los principios constitucionales “establecidos en el artículo 53, especialmente sobre el 48”, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Ilma Nohemí Ávila de Pinilla, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 6 de septiembre de 2010, en la que absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones.

Inconforme con la referida decisión el demandante, hoy accionante interpuso recurso de apelación, y el 29 de octubre de ese mismo año, el Tribunal accionado lo confirmó. Cuestionó el petente, las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados dentro del proceso referenciado, porque incurrieron en “ vía de hecho” “por defecto sustantivo (…)”, porque desconocieron que la Ley 100 de 1993, no derogó los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y por “por defecto fáctico (…) por desconocimiento de precedentes judiciales”, ya que no aplicaron la sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, con Radicación No. 29531, la que indicó que “… frente a la duda de la vigencia de los incrementos, por cuanto la Ley 100 de 1993 no los contempla, se impone dar aplicación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad del derecho laboral”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, pidió que se revocaran las decisiones cuestionadas “…accediendo a las pretensiones de la demanda…”. II. TRÁMITE Por auto de 1º de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Juez Décima Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá, dentro del traslado allegó informe en que manifestó que a partir del 3 de marzo de 2011, tomó posesión de su cargo y allegó el expediente que contiene el proceso ordinario laboral cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que “… la Resolución No. 019025 de 2000, la reconocida por el I.S.S. fue una “…pensión por invalidez de origen no profesional” reglada por la normativa integral de la Ley 100 de 1993, artículos 39 y 41, a la cual se hizo acreedor luego de la pérdida del 71% de su capacidad laboral (…), y en esas condiciones, es claro que su prerrogativa pensional no tuvo fuente el citado Acuerdo que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990,…”.

Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Bernardo Pinilla Aranda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente del proceso ordinario laboral de Bernardo Pinilla Aranda contra el Instituto de los Seguros Sociales al Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7