CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25889 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 19 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES El señor ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al “salario mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados por LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA con base en los hechos que se resumen a continuación: Tras indicar que está vinculado a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA desde el 30 de noviembre de 1996 y que actualmente desempeña el cargo de “profesor de Planta en dedicación de tiempo completo”, explicó que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.
Adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a su salario, los cuales, aseguró el accionante, “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.
Para demostrar numéricamente su dicho, el actor insertó la tabla explicativa que obra a folios 2 y 3 del cuaderno anexo, para luego aseverar que la parte accionada incumplió lo ordenado por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, pues lo cierto es que el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación que se registró en ese período.
Dice que para alcanzar los fines pretendidos, esto es, para que el ajuste alcanzara el índice de inflación, era menester que lo hubiera sido en un 10,95% y no en un 5% como en efecto sucedió. Considera que con ocasión de lo anterior, sufrió “una disminución real” de su salario, y que tal detrimento, subsiguientemente, se ha proyectado durante los años 2007 y 2008; se queja de que la institución universitaria accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional”.
Por otra parte, señaló que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas, solicitando realizar los correspondientes ajustes salariales con el fin de “alcanzar la actualización plena” de los mismos.
En las respuestas dadas, dijo, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias a las que se hizo alusión, y sólo se reafirmó que dicho reajuste fue sólo del IPC. Adujo que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, el respecto a mis derechos fundamentales y el ajuste salarial debido”.
No sin antes señalar que esa disminución salarial de la que ha sido víctima, le ocasiona un perjuicio irremediable, pidió al juez de tutela, como mecanismo transitorio, ordenar a la parte accionada, “Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008 ” con el fin de que procedan con el reconocimiento y pago a su favor de los salarios que considera adeudársele como consecuencia de la diferencia que asegura existió, entre el ajuste hecho a su salario y el que el Gobierno debió hacer de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006.
Pidió también “ la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006.
Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007”. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: De la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA pidiendo denegar el amparo invocado por el señor ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos radica en el Gobierno Nacional.
Del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, señalando que “el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las entidades públicas se encuentra sometido, no sólo a las restricciones impuestas por el artículo 345 superior, sino también a los literales h) e i) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco de Salarios, y, particularmente, a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública”, y oponiéndose a la prosperidad de la acción por cuanto lo que se debate es la legalidad de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, que debe ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Mediante fallo proferido el 19 de agosto de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado en razón a que el interesado cuenta con la posibilidad de ejercer las respectivas acciones judiciales, sin que se pueda impartir la protección como mecanismo transitorio, pues ningún perjuicio con el carácter de irremediable se evidencia. El accionante impugnó la decisión del Tribunal.
Insistió en pretender la tutela de sus derechos fundamentales, y en que se acceda a su pretensión principal que se contrae a “reajustar el salario incluyendo la pérdida de capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002 - 2006”. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el señor ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN no está llamado a prosperar, y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Las pretensiones del actor, no son otras distintas a que se ordene a la parte accionada proceder con el reajuste salarial que demanda con fundamento en que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje que legalmente se ha debido aplicar. Ello envuelve, sin lugar a dudas, el desconocimiento del Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso para el año 2006, el reajuste del cual disiente, que como bien se sabe, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6º, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, hace que no sea procedente el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Puede el interesado hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, sin que pueda hacer uso de este mecanismo residual y subsidiario para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías. Ahora bien, dado que se desprende del escrito de tutela que el peticionario pretende el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Estas breves razones, aunadas al hecho de que al juez de tutela no le compete, en principio, disponer sobre reconocimientos, aumentos o nivelaciones salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE