CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25886 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Ricardo Antonio Sánchez Padilla, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el accionante instauró acción de tutela contra la citada Corporación. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener la pensión de vejez, toda vez que contaba 60 años de edad y más de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años; el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 1996, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión que consideró constituye una “vía de hecho”, al desconocer el espíritu y alcance del concepto de la Juez de primera instancia, cuando otorgó la pensión de vejez por reunir los requisitos legales.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales, revocar la sentencia del Tribunal accionado de fecha 16 de diciembre de 2010 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda o confirmar el fallo de primara instancia. El 31 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. En la sentencia cuestionada, el Tribunal expresó que no es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición, se remitió a los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y aclaró que las 500 semanas las debió cotizar entre el 19 de mayo de 1976 y 19 de mayo de 1996, luego, concluyó que “El reporte de semanas cotizadas visible a folios 59 a 60, señala un total de 756,43 semanas cotizadas entre el 10 de enero de 1696 (sic) y el 10 de julio de 1983, no obstante la resolución No. 2961 de abril 25 de 2005, da cuenta además de las semanas cotizadas entre mayo a noviembre de 1997 y marzo a diciembre de 1998.
Así las cosas, de tales elementos de juicio se puede inferir que el demandante cotizó un total de 829 semanas, de las cuales 367,428 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, sin que se hubiese logrado acreditar un número de semanas cotizadas diferente”; así no se evidencia ninguna arbitrariedad o violación de algún derecho, pues el alcance que dio el juzgador a los preceptos legales es razonable y admisible, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o inconsulta.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Con todo si el actor consideraba equivocadas tales determinaciones, debió utilizar el recurso judicial con el que contaba para controvertirla, esto es, el de casación y al no hacerlo debe entenderse que se conformó con lo decidido, sin que sea posible un reexamen en sede constitucional. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10