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T-25885 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25885 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 31 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que RAÚL BEDOYA VALENCIA promovió contra el ministerio recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor RAÚL BEDOYA VALENCIA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pretende específicamente que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le ordene a la entidad accionada, dar respuesta a la solicitud que elevó el día 8 de junio de 2009, en la cual relacionó “ una serie de documentos para ser remitidos al Ministerio (…), para ser incluidos en la llamada media pensión para adultos mayores ”, solicitud respecto de la cual aseguró no haber obtenido ningún pronunciamiento.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 21 de agosto. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El Tribunal profirió fallo el 31 de agosto de 2009. Tras advertir que está ampliamente superado el término dentro del cual debió la entidad accionada dar respuesta al interesado, resolvió amparar el derecho fundamental de aquél; como consecuencia de ello ordenó al Ministerio de la Protección Social, que “ ordenen a la dependencia respectiva, dar contestación a la petición impetrada por la (sic) accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, resolviendo todos los puntos de la petición y comunicando la decisión al interesado en la forma debida ”.

El destinatario de la orden de tutela, impugnó la decisión del Tribunal. Para los efectos que aquí interesan, indicó haber cumplido con su deber de dar respuesta de fondo, clara y oportuna al interesado sobre el objeto de su petición. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El señor RAÚL BEDOYA VALENCIA, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que, encaminada a obtener el auxilio de la “ media pensión para adultos mayores ”, elevó el 8 de junio del año en curso, ante la entidad accionada.

Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que el peticionario elevó; respuesta cuya constancia de envío reposa a folio 34 del cuaderno anexo.

En efecto, a folios 27 a 33 del cuaderno anexo obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; allí informó al juez constitucional que el derecho de petición elevado por el actor, se respondió mediante oficio No. 265973 de fecha 26 de agosto del presente año, en el cual se le informó que no cumplía con los requisitos de ingreso al Programa de Protección Social al Adulto Mayor.

Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano por parte del ministerio accionado, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor RAÚL BEDOYA VALENCIA. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE