CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25882 Acta No. 017 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano EDUARDO SANTANDER REALES HERNÁNDEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos.
ANTECEDENTES El señor Reales Hernández, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de los autos de fecha 24 de junio y 2 de julio de 2010, por medio de los cuales se denegó, respectivamente, la concesión del recurso extraordinario de casación y el de súplica interpuesto en contra del anterior.
Refirió el peticionario, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa antes mencionada, pretendiendo por esa vía el reconocimiento de indemnización de perjuicios derivados de la actividad laboral de alto riesgo desarrollada al servicio de la misma; los que tasó en cuantía de doscientos cincuenta millones de pesos. Que denegadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, interpuso recurso de casación en contra de la decisión que como ad quem profiriera el tribunal aquí accionado.
Sin embargo –acota- ese recurso fue denegado el 24 de junio de 2010, bajo el argumento de carecer de legitimación el recurrente, toda vez que el colegiado accionado no encontró acreditada la cuantía de los perjuicios aducidos por el demandante. Que contra esa determinación interpuso recurso de súplica, pero el mismo fue denegado por improcedente el 13 de abril hogaño. En sentir del actor, la negación del accionado en conceder el extraordinario recurso interpuesto comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, pues la cuantía para conceder dicho recurso equivale al monto de sus pretensiones, tasadas en la cantidad antes indicada.
Agrega que, en todo caso, de existir motivos de dudas bien pudo el accionado designar un perito para la estimación de los anotados perjuicios. Con fundamento en lo acotado, reclama el resguardo de sus derechos y que para su efectividad se ordene “…lo que sea pertinente para que se conceda el recurso de CASACIÒN (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el traslado de rigor sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso de queja (artículo 377 del C. de P.C.), llamado a ser ejercitado en contra de la decisión de fecha 24 de junio de 2010, por medio de la cual se denegó el recurso extraordinario de casación allí incoado, no se hizo empleo del mismo, a efectos de plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.
Contrario a ello, se aprecia que de manera errada optó el accionante por el recurso de súplica, mismo que, al tenor de las normas adjetivas que lo regulan, solo procede contra autos de magistrado ponente, característica que no corresponde al que por esa vía se le cuestionaba a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En razón de lo expuesto, se denegará el resguardo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10