Micelio
T-25879 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25879 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25879 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por IMPORTADORA INDUSTRIAL COLOMBIANA LIMITADA “ IMPORINCO LTDA ”, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luis Roberto Suárez González.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Se plantea en el escrito de tutela que Héctor Henry Bedoya Murcia y su hijo menor son sus socios. 2. Que el 17 de agosto de 2004 aquellos cedieron la totalidad de sus aportes a los demás integrantes de la sociedad. 3. Que para pagar el precio acordado, transfirieron la propiedad de la mercancía mueble que les entregaron el 30 de junio y 25 de agosto de 2004. 4.

Que en virtud de la negociación se libró la factura cambiaria fechada el 30 de noviembre de 2004, la cual fue aceptada, firmada y recibida por Bedoya Murcia, en la que se relaciona la mercancía y el valor del IVA el que se liquidó en la suma de $95’359.412. 5. Que instauró proceso ejecutivo contra Héctor Bedoya, en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo por aquella suma correspondiente al IVA, más intereses moratorios. 6.

Que el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, libró el respectivo mandamiento de pago, el que se notificó al demandado quien formuló las excepciones de “ cobro de lo no debido ” y “ omisión de requisitos que el título valor debe tener ”. 7. Que rituado el proceso, el juzgado en mención declaró probadas las excepciones; decisión que recurrida en apelación, fue confirmada en por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 8.

Que el Tribunal para dictar su providencia se sustentó en que, “ el origen de la factura no procede de una venta de mercancías sino del pago de una deuda, aunque la mercancía se entregó al demandado, que la factura carece de eficacia según el inciso 2º del artículo 772 de la ley mercantil (…), y que la presunción de legalidad de esta clase de títulos, en ese caso no tienen lugar ”. 9.

Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no apreció ni valoró los testimonios de los señores Ana Lucía Hernández de Silva, José Dolores Martínez Suárez y Armando Ospina Maldonado, ni dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 420, 421, 429, 437 y 617 del Estatuto Tributario 772, 773 y 944 del Código de Comercio y 4, 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil. 10.

Que tampoco tuvo en cuenta los alegatos presentados en su oportunidad, limitándose sin más, a admitir todo lo expuesto por la parte ejecutada y, 11. Que con la actuación de los juzgadores, se le han violado sus derechos fundamentales, los cuales pretende que se protejan. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, c. Que se ordene al juzgado de conocimiento que continúe con el trámite del proceso y profiera la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, acorde con lo ordenando en el mandamiento coercitivo.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 24 de agosto de 2009, denegó la protección solicitada, tras advertir que no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Importadora Industrial Colombiana Ltda. “ IMPORINCO LTDA ”, a través de su apoderado judicial, recurrió el fallo, sustentándolo básicamente en que lo demandado ejecutivamente fue una obligación fiscal, cuyo nacimiento proviene de la ley y su recaudo, que por mandato legal le corresponde a la sociedad accionante.

Agregó que hay hechos económicos que la ley considera venta para efectos de la causación, cobro, recaudo y pago del IVA, como son la entrega que se haga a cualquier título, de mercancías, y este desconocimiento por parte de los jueces de instancia ha ocasionado el fracaso del recaudo del dinero que la sociedad tutelante declaró y pagó a la DIAN, como recaudo del IVA.

Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 24 de marzo de la anualidad que avanza, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad que declaró fundadas las excepciones de “ cobro de lo no debido ” y “ omisión de requisitos que el título debe contener ”, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal accionado y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto a si el título base de la ejecución, cumplía con los requisitos para ser considerado como título valor en la modalidad de factura cambiaria de compraventa, conforme a las normas de comercio, argumentos que no desbordan el límite de lo razonable y por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios dl proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por IMPORTADORA INDUSTRIAL COLOMBIANA LIMITADA “ IMPORINCO LTDA ”, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA