CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25878 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25878 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ABEL OREJARENA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al mínimo vital en conexidad con el de la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Instituto accionado. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7%, por su cónyuge Martha Rueda Rueda y sus menores hijos Abel Eduardo y Martha Judith Orejarena Rueda, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de forma subsidiaria la indexación, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Manifestó que surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 8 de octubre de 2009, en la que resolvió condenar al ISS de sus pretensiones. Inconforme el Instituto de los Seguros Sociales con la decisión, interpuso recurso de apelación, y por proveído del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal accionado revocó el fallo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las peticiones mencionadas, al considerar que “… la prueba de la dependencia económica se echa de menos en el expediente, ya que el sólo vínculo matrimonial no es requisito suficiente para el reconocimiento de lo pretendido en la demanda…”.
Adujo que la sentencia del Tribunal, incurrió en una “vía de hecho por falta de valoración de pruebas” en el proceso, porque demostró la dependencia económica con sus hijos, Abel Eduardo y Martha Judith Orejarena Rueda. Igualmente sostuvo que varias sentencias, proferidas por la Corporación accionada, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, “si han logrado acceder al reconocimiento de los incrementos pensionales”, en la forma solicitada por el aquí accionante.
De otro lado manifestó que radicó el 3 de febrero de 2011, ante el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, derecho de petición en el que solicitó “realizar un nuevo estudio a la solicitud de reconocimiento y pago de los incrementos pensionales”, “se sirva oficiar a los diferentes fondos de pensiones para que establezca la veracidad de la información sustentada en la que conste que mi cónyuge no está, ni ha estado afiliada, ni recibe pensión de ningún fondo de pensiones” y “realizar una visita domiciliaria con el fin de que constate los hechos narrados …”, sin que para el efecto haya recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, pidió al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, proteger sus derechos fundamentales, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar ordenar al ISS el pago de los incrementos pensionales solicitados y dar respuesta al derecho de petición presentado.
Igualmente solicitó sancionar al Instituto accionado por la vulneración a sus derechos. II. TRÁMITE Por auto de 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y mediante fallo de tutela del 11 de abril del presente año, resolvió conceder la acción constitucional y amparar el derecho fundamental de petición del accionante, para lo cual le ordenó al Instituto de los Seguros Sociales diera respuesta a la solicitud presentada por el petente.
Posteriormente, el Jefe de Departamento de Pensiones de la Seccional Santander del ISS informó que mediante oficio DP CDP 1062 del 13 de abril de 2011, respondió el derecho de petición plurimencionado mediante correo certificado a la dirección suministrada por el peticionario, esta fue, Calle 143 No. 60-49B de Floridablanca - Santander. El Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la impugnación que interpuso el accionante el 19 de mayo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado porque dentro de la demanda de tutela se cuestionó una decisión de la misma Corporación, y ante su falta de competencia en el trámite constitucional la remitió a la Sala para su admisión, la que se realizó el 31 de mayo de 2011, y ordenó comunicar al Instituto de los Seguros Sociales y a la Corporación mencionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, “no fue lo realmente explicito al manifestar de qué forma no se demostró por mi parte la dependencia económica que existe respecto de mis hijos menores de edad para conmigo a partir de la fecha en que adquirí el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, hasta la fecha que adquirieron, el estatus de mayoría de edad”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la Corporación accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de su demanda.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación que presentó el demandado, hoy accionado dentro del proceso cuestionado, luego de precisar el asunto que debía resolver y apoyándose en sentencias de casación proferidas por esta Sala, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que ante el escaso material probatorio consistente en el registro civil de matrimonio del señor Orejarena Álvarez, los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, Martha Judith y Abel Eduardo Orejarena Rueda y la declaración de la propia cónyuge del demandante, “… la dependencia económica de aquellos respecto del pensionado no se encuentra fehacientemente probada en los autos”.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Ahora bien, respecto del derecho de petición vulnerado, el Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Santander del ISS envió al señor Abel Orejarena Álvarez el oficio No. DP CDP 1062 del 13 de abril de 2011, por medio del cual le dio respuesta a su solicitud.
En este punto resulta adecuado señalar que en el derecho de petición que el señor Orejarena Álvarez radicó al ISS, no suministró una dirección para efectos de la recepción de la correspondiente respuesta, sin embargo el oficio aludido fue remitido a la “ calle 143 No. 60-49B Foridablanca Santander”, sin dar cuenta acerca de por qué fue enviada a la anotada dirección, además no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que acredite su envío, así como tampoco de que éste se haya dado por enterado del mismo, ni está suscrita por el Jefe de Departamento de Pensiones Seccional Santander del ISS, cuando en realidad su dirección, aportada en la demanda de la presente acción, es la Carrera 23 No. 35-20 de la ciudad de Bucaramanga.
De conformidad con la anterior precisión, razonable se impone concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, y con respecto de las demás garantías constitucionales, se niega. En consecuencia, se ordenará al Jefe de Departamento de Pensiones de la Seccional Santander del Instituto de los Seguros Sociales que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicar al actor la respuesta a su solicitud, remitiéndola a la dirección correcta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional únicamente en relación con el derecho de petición formulado por Abel Orejarena Álvarez, y respecto de las demás garantías constitucionales invocadas, se niega. Por lo tanto, deberá el Jefe de Departamento de Pensiones de la Seccional Santander del Instituto de los Seguros Sociales remitir al accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, la respuesta relacionada con su petición, teniendo en cuenta los parámetros aquí señalados.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7