República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25877 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR TULIO VALENCIA LÓPEZ en nombre propio y como Representante Legal de la Sociedad MIRAVALLE LTDA., contra el fallo del 24 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Fogafin promovió proceso ejecutivo singular, de pretensión mixta en su contra y en la de la Sociedad Miravalle Ltda; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual, por auto de 19 de marzo de 1999, libró mandamiento de pago.
Expone que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2004, y antes de dictar sentencia, el a quo requirió a la parte demandante, con el fin de que agotara la notificación del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, y que tal solicitud la reiteró en autos de 16 de junio de 2006 y de 1° de agosto de 2008, fecha última en la que previno a la demandante de dar por desistido tácitamente el proceso.
Mediante providencia de 16 de diciembre de 2008, el juzgado decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte actora. Inconforme con la decisión la demandante apeló. El Tribunal, al resolver, el 9 de junio de 2009, revocó la providencia de primer grado, a su juicio, con franco desconocimiento de la Ley 1194 de 2008, toda vez que el requerimiento realizado por el juzgado fue incumplido por la parte ejecutante, y que era indispensable, según lo reglado por el artículo 13 del Decreto Ley 1604 de 1966.
Por lo anterior solicitó “disponer que la misma Sala profiera providencia acorde con la normatividad aplicable, Ley 1194 de 2008, confirmando lo dispuesto por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, respecto al desistimiento tácito aplicable” (Fl. 627 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante sentencia de 24 de agosto de 2009 negó el amparo al considerar que la providencia del Tribunal “derivó de las ponderadas reflexiones incorporadas en tal proveído, circunstancia que impone descartar que se trata de un proceder que …. No puede ser materia de examen en el campo de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento del debido proceso, alegado por el actor en su escrito introductorio. En efecto, para revocar la decisión de primer grado, que terminó el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares, el Tribunal interpretó las normas que gobiernan la figura del desistimiento tácito y consideró que la citación del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca no era imperativa, dado que no se trataba de un tercero acreedor con garantía hipotecaria.
Explicó el ad quem que la omisión de dicha citación no impedía dictar sentencia, posición que desarrolló en el auto que se cuestiona por esta excepcional vía. De este modo, la decisión del Tribunal cuestionado, no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procedimentales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le esté otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y autonomía de que está investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Surge entonces que, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos planteados, por lo que se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10