CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25876 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca (absorbente de los derechos y obligaciones de la disuelta Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Relató que Edgar de Jesús de la Hoz Cortés inició labores en la Sociedad Aeronáutica Consolidada Medellín – Sam S.A. como copiloto, desde el año 1985, hoy Avianca S.A.; se encuentra protegido por la garantía de fuero sindical; que tiempo atrás, debido a una discusión que sostuviera con uno de sus compañeros, fue citado a la oficina del Capitán Alejandro Lucas para mostrarle el contenido del mensaje enviado por correo electrónico que daba cuenta de la situación; cuando revisaba el mensaje, el Capitán Lucas se retiró de la oficina y a su regreso prometió mediar entre las partes para lograr el resultado más óptimo y conservar las relaciones laborales; días después, el Capitán Lucas recibió reclamos por haber difundido el mensaje entre los pilotos, luego se pudo advertir que la remisión la hizo el Capitán Edgar de la Hoz Cortés; que después de algunas averiguaciones, la situación fue puesta en conocimiento del Director General de Operaciones y se inició proceso disciplinario, como lo dispone la convención colectiva; se concluyó con la decisión de “dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, bajo los cargos de haber remitido – sin autorización – información confidencial a su correo personal y difundir la información sustraída a terceras personas”, decisión que apelada, se confirmó por la comisión instituida para tales efectos en la convención colectiva.
Señaló que la empresa adelantó proceso en el que solicitó la autorización para el levantamiento del fuero sindical del trabajador y se autorizara su despido; tramitada la demanda, el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, por sentencia del 9 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la accionante y facultó al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo; que apelada la decisión, la Sala accionada, en fallo del 28 de febrero de 2011, revocó la del Juzgado y negó la autorización para despedir al trabajador.
Por lo anterior solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efecto el fallo del Tribunal de fecha 28 de febrero de 2011 y proferir uno nuevo, confirmando el dictado en primera instancia. El 31 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
El Tribunal, una vez analizó las pruebas allegadas al proceso de fuero sindical, expresó que “No aparece constancia que el demandado hubiese remitido o reenviado el correo a otros compañeros, y la imputación de la empleadora en tal sentido se basa en conjeturas o apreciaciones subjetivas mas no en soporte probatorio que la respalde, pues a esa conclusión llegó por la interpretación dada a la intervención de la organización sindical en la diligencia de descargos, asumiendo que aquella tuvo conocimiento por información del demandado, olvidando que se afirma que el correo iba dirigido con copia a otras personas, incluidas entre ellas el presidente de la organización sindical, igualmente soportada en el informe que en tal sentido presentó su superior, sin constatar lo afirmado en el trámite de esa diligencia de descargos ni dentro del curso del proceso”; además indicó que “Lo analizado permite concluir que la conducta endilgada al empleado demandado no puede calificarse como una falta de tal gravedad que legitime la terminación de su contrato de trabajo, considerando que no encaja o ajusta a ninguna de las justas causas contempladas en la ley sustantiva del trabajo, que son las que válidamente conducirían a esa consecuencia, pues su proceder eventualmente tiene incidencia única y exclusivamente en el campo personal más no en el de la empresa empleadora, considerando que su actuación a lo sumo podría calificarse como inapropiada o inadecuada dentro del rol social, más no contraria, a las obligaciones y prohibiciones que le asisten para con su empleadora, y que a la postre constituyen el fundamento para configurar causa justificativa de la ruptura del contrato de trabajo, lo que conlleva la revocatoria de la providencia impugnada, en su lugar se negará la autorización de terminación del contrato de trabajo al demandado”.
Así las cosas, en el sub lite surge claro que la providencia cuestionada es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso, valoración que se realizó dentro de la autonomía otorgada a los funcionarios judiciales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11