CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25875 Acta Nº.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA DE ISCALA CENTRO y otros, contra el fallo del 27 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA DE ISCALA CENTRO, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro de la acción popular adelanta por la accionante en contra de los propietarios de la HACIENDA EL TOPACIO, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, instauró acción popular en contra de los propietarios de la HACIENDA EL TOPACIO, para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la defensa del patrimonio público, etc., vulnerados por éstos por su oposición infundada a permitir el paso de la obra de acueducto denominada Minidistrito de Riego de la Vereda Iscalá Centro, por los predios de la HACIENDA EL TOPACIO; que el Juzgado dictó sentencia en la que concedió la acción y ordenó a los accionados permitir el paso de la tubería por los predios mencionados; que el tribunal accionado, en segunda instancia, revocó la decisión por considerar que no se trataba de derechos colectivos sino individuales comunes a un grupo de personas y a la junta de acción comunal; la obra se encuentra paralizada y sufriendo deterioro.
Aduce el accionante que la providencia cuestionada desconoció infundadamente que se trataba de derechos colectivos. Solicita se deje sin valor la sentencia cuestionada y se ordene a los demandados en la acción popular, permitan el paso de la tubería conductora del agua por los predios de la Hacienda el Topacio. Mediante auto del 19 de agosto de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de agosto de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, toda vez que se encontraba fundamentada en que lo pretendido con la acción popular era imponer una servidumbre y en la resolución por medio de la cual se otorgó la concesión de aguas, se indicaba cuál era el trámite a que se debía acudir para obtenerla, además que el amparo devenía en extemporáneo por haber transcurrido aproximadamente 8 meses desde que se produjo la decisión que ahora se cuestiona.
El recurrente se limitó a impugnar el fallo, sin sustentar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea la accionante la existencia de vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, sino más bien su discrepancia con el análisis probatorio realizado por éstos para tomar una decisión que le fue adversa.
Conforme lo determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, claramente se observa que la decisión cuestionada está fundada en el análisis del acervo probatorio allegado, de manera que no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera la decisión tomada, tal como se desprende del análisis realizado en el fallo de primer grado.
Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9