CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25874 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta en nombre propio por MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA y en nombre y representación de su menor hijo JESÚS DANIEL SANDOVAL TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones proferidas dentro del incidente de regulación de honorarios que interpusiera en contra de Rosalba Garzón Perdomo y otros.
Manifiesta que fue apoderada judicial de Juan Enrique Lozano Osorio, Ana Rita Ramírez de Lozada, Rosalba Garzón Perdomo, Gustavo Antonio Muñoz Olivares, Benjamín Mosquera, Iván Daniel Lozada Ramírez, Emiro Noe Rivadeneira Rivadeneira y Jaime León, en los procesos ordinario laboral y posterior ejecutivo que instauraran e contra de la empresa Asfaltos e Ingeniería Ltda. Señala que dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral se solicitaron como medidas cautelares el embargo y secuestro de algunos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad ejecutada, así como el embargo de los remanentes de los procesos adelantados ante los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Neiva.
El 21 de marzo de 2006, el juzgado accionado admitió la revocatoria del poder que le fuera conferido por los señores Juan Enrique Lozano Osorio, Ana Rita Ramírez de Lozada, Rosalba Garzón Perdomo, Gustavo Antonio Muñoz Olivares, Benjamín Mosquera, Iván Daniel Lozada Ramírez, Emiro Noe Rivadeneira Rivadeneira y Jaime León, al haberse negado la accionante a asumir su defensa en un proceso penal que se les adelantaba por el presunto punible de fraude procesal.
Con ocasión de dicha revocatoria, la peticionaria se vio obligada a presentar incidente de regulación de honorarios, al cual se le dio curso por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien fijó los mismos en el “ 15% de los dineros que les cancele ASFALTOS E INGENIERÍA LTDA, por cuenta del proceso ordinario y posterior ejecución que inició a su nombre”.
El 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva remitió al juzgado accionado títulos de depósito judicial por valores de $2.000.000, $18.500.000 y $70.000.000 como remanentes del proceso que en contra de la sociedad Asfaltos e Ingeniería Ltda. allí se adelantaba. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en auto calendado de 12 de noviembre de 2010, ordenó la distribución de los anteriores dineros a prorrata entre los ejecutantes y la incidentante, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue negado y, en subsidio el de apelación. El tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de alzada al considerar que el auto materia de censura no se encontraba enlistado dentro de los contenidos en el artículo 65 del C.P.L. como susceptibles del recurso de apelación. Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues considera que el juez de primera instancia carecía de facultades para repartir los dineros embargados a prorrata entre los acreedores, máxime cuando el crédito que ella reclama tiene prelación, en atención a que deriva del contrato de mandato suscrito con los allí ejecutantes, desconociendo con su actuación su condición de madre cabeza de familia.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y “ su Correspondiente Negación por parte del Tribunal”. 2.- Mediante auto del 30 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado el juzgado accionado luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción, se opuso a su prosperidad manifestando que dentro del litigio “ se tomó una decisión con base en las pruebas obrantes en el proceso (poderes otorgados por los actores), auto de liquidación de honorarios en firme, y siguiendo derroteros jurisprudenciales y legales, fijados por nuestros altos tribunales, que señalan ha de obrarse en todo proceso con equidad y proporcionalidad en la toma de decisiones”.
Por su parte Juan Enrique Lozano Osorio, Ana Rita Ramírez de Losada y Benjamín Mosquera estuvieron de acuerdo que dentro del litigio que dio lugar a esta tutela, el juzgado del conocimiento actúo con diligencia y prontitud frente a todos los pedimentos de la accionante, a quien siempre se le permitió ejercer su derecho de defensa. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, no se observa arbitrariedad o capricho en la decisión proferida el 12 de noviembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia, en la que no repuso la proferida el 8 de octubre de 2010, en la que ordenó la repartición de los remanentes enviados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva a prorrata entre los ejecutantes y la accionante incidentalista y, menos aún en la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que no conoció del recurso de apelación interpuesto contra ella por no estar taxativamente contenido dentro de los enlistados en el artículo 65 del C.P.T.S.S., independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la incidentante no tiene, contrario a lo que ella sostiente, un crédito que tenga prelación sobre el de los ejecutantes, pues las obligaciones derivadas del contrato de mandato, independientemente de que su ejecución deba ser adelantada ante la jurisdicción ordinaria laboral, derivan de una relación contractual de índole civil, sobre la que no recae la prelación de créditos que si está consagrada legalmente frente a las acreencias de índole laboral.
De otra parte, no puede desconocer la accionante la decisión adoptada por el juzgado accionado el 27 de junio de 2006, en la que el juzgado resolvió a su favor el incidente de regulación de honorarios, donde claramente se señaló que “ …ha de advertirse, la condena antes fulminada no podrá exigirse, sino una vez se cumpla la condición fijada por las partes en su contrato de mandato, es decir, hasta tanto los acreedores no reciban por parte de ASFALTOS E INGENIERÍA LTDA., el valor de las condenas dinerarias ordenadas a su favor”, decisión frente a la cual no presentó ningún tipo de inconformidad o recurso, por lo que, pretender a través de este mecanismo constitucional desconocer dicha decisión y obtener el pago total de sus honorarios, aún sin haber recibido los ejecutantes la totalidad de las sumas que se les adeudan, so pretexto de su condición de ser madre cabeza de familia, la que dicho sea de paso no se acreditó dentro de la presente acción constitucional, soslaya las órdenes judiciales a las que deberán estarse las partes dentro del litigio.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA y en nombre y representación de su menor hijo JESÚS DANIEL SANDOVAL TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA