Micelio
T-25873 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25873 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JADER BUITRAGO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Expone el petente que el 4 de julio de 1991 realizó una promesa de venta con el señor Hernando Buitrago González, donde éste le prometió venderle un predio de 15 hectáreas y 500 metros a el; desde esta fecha viene poseyendo el bien con animo de señor y dueño. Posteriormente, el señor Juan Carlos Cañas Buitrago presentó en su contra una demanda de reivindicación respecto del mismo bien, pero sólo frente a 12 hectáreas.

Afirma el petente que una vez se enteró del anterior proceso alegó a su favor la prescripción adquisitiva del bien; así las cosas, el 20 de abril de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Granada negó todas las pretensiones de la demanda y a la vez declaró infundada dicha excepción; ésta providencia fue confirmada por el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada.

Manifiesta el actor que con la finalidad de sanear su propiedad sobre el referido predio, inició un proceso de pertenencia contra Fernando Buitrago respecto de 3 hectáreas y 500 metros para " completar el globo de terreno" que había adquirido por medio de la compraventa; mediante providencia del 23 de abril de 2004, el Juzgado de conocimiento acogió la excepción denominada: "imposibilidad legal para adquirir por prescripción"; dicha providencia fue apelada, pero el ad- quem accionado la confirmó. Se duele el gestor de la decisión que tomó el Tribunal, toda vez que a su parecer éste desconoció la Ley 791 de 2002, ya que de haberla tenido en cuanta, habría declarado probada la excepción de prescripción adquisitiva del predio que alegó al interior del primer proceso; de igual manera hubiera accedido a las pretensiones del proceso de pertenencia; además de lo anterior, acota que no hay congruencia entre las pretensiones de las demandas señaladas y sus respectivas sentencias.

Por ende, solicita al Juez de Tutela que ordene al Tribunal accionado que proceda a pronunciarse acerca de la acción de prescripción extraordinaria de dominio, solicitada dentro del proceso ordinario de Jader Buitrago González contra Fernando Buitrago y respecto de la excepción de prescripción adquisitiva, propuesta dentro del proceso ordinario de Juan Carlos Cañas contra Jader Buitrago, conforme a los hechos probados dentro del los procesos y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002. 2.

Mediante providencia del 27 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al observar que la sentencia dictada por el a-quo dentro del proceso de reivindicación “…fue apelada únicamente por Cañas Buitrago, según se desprende de la lectura del fallo de segunda instancia, ello significa que aunque el actor le endilga faltas al Tribunal por la decisión que adoptó al resolver el referido recurso, lo cierto es que el ad-quem ningún pronunciamiento expreso hizo frente a su situación en la medida que no cuestionó lo dicho por el a-quo, en ese orden de ideas, si el señor Buitrago González consideraba que debía triunfar el medio exceptivo propuesto era menester que así lo discutiera ante el funcionario competente para decidirlo, cosa que no hizo, omisión que le cierra el paso a la presente acción dada su naturaleza residual y subsidiaria que la torna improcedente cuando quien a ella acude ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en su favor." 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 97 a 100, del cuaderno principal, donde manifiesta su inconformidad con los argumentos presentados por la Sala Civil " en razón a que ellos no son ciertos y obedecen a una indebida observación y análisis de la realidad procesal que motiva la tutela incoada, pues el hecho, de que el honorable Tribunal no se refiera al recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado, no hace otra cosa que ratificar la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal ".

Además " evidentemente el recurso de apelación si se interpuso en el tiempo y fue sustentado dentro de la oportunidad legal correspondiente.." Y Finalmente " en cuanto a la invocación de aplicabilidad de la Ley 791 del 2002 tal aseveración, tampoco corresponde a la realidad.”. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentra que las actuaciones efectuadas por el despacho accionado arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues como lo asentó la Sala de Casación Civil “ fue apelada únicamente por Cañas Buitrago, según se desprende de la lectura del fallo de segunda instancia, ello significa que aunque el actor le endilga faltas al Tribunal por la decisión que adoptó al resolver el referido recurso, lo cierto es que el ad-quem ningún pronunciamiento expreso hizo frente a su situación en la medida que no cuestionó lo dicho por el a-quo”, así las cosas el interesado si bien es cierto interpuso el recurso de apelación, al sustentarlo, no controvirtió los pilares de la decisión cuestionada, que consideró contarios a sus intereses, siendo ese el momento procesal para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2009 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por JADER BUITRAGO GONZALEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA