21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25871 Acta No.54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL la impugnación presentada por los señores Fernando del Carmen y Manuel Antonio Tovar Camargo a través de apoderado contra el fallo del 27 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la parte impugnante, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Pretende la parte impugnante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, con la decisión del mencionado Tribunal al revocar el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito, y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 11 de junio de 2001.
El motivo de inconformidad del impugnante reside en que fungió como demandado en proceso ordinario civil que instauró Martha Helena Mendieta Tovar en su contra, proceso el cual correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho el cual procedió a fijar fecha para audiencia de conciliación para el día 29 de marzo de 2000 la cual no se evacuó. Relata que acto seguido la parte interesada solicitó nueva fecha para la audiencia de conciliación y como demandado, el 16 de febrero de 2001 radicó memorial solicitando se procediera a decretar la perención del proceso, petición última respecto de la cual afirma, el despacho accedió, y, posteriormente dejó sin efectos el 11 de junio de 2001, manifestando la inobservancia de un memorial el cual no había sido anexado al expediente.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, al proferir la decisión en primera instancia, negó el amparo solicitado por considerar que la providencia cuestionada no vulneraba los derechos fundamentales invocados, como quiera que en el marco del proceso ordinario instaurado por Martha Mendieta Tovar y otros, contra Fernando Augusto Tovar Neira – accionante - ante el Juzgado Once Civil del Circuito el apoderado del entonces demandado solicitó la perención del proceso, solicitud que en principio fue acogida por el Despacho, y luego con auto de 11 de junio de 2001 se dejó sin efectos, por cuanto al adoptarse la perención, se desconocía de la existencia de un memorial de la parte demandante solicitando impulso al proceso y solicitando nueva fecha para celebración de la audiencia de conciliación que no se había surtido, memorial el cual no había sido incorporado al expediente pese a haberse recibido por la secretaría de ese Despacho.
Frente a los autos descritos y ante una nueva solicitud de revisión de las actuaciones judiciales surtidas por medio de la presente acción de tutela, La Sala de Casación Civil, resolvió que la circunstancia de no estar de acuerdo con las decisiones judiciales por parte del hoy accionante, no indica un obrar caprichoso por parte del órgano colegiado accionado al decretar la nulidad sino que obedece a interpretaciones normativas las cuales resultan aplicables al caso en concreto, y, en consecuencia se tuvo como no vulnerados los derechos fundamentales alegados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil al denegar la tutela solicitada, en razón a que si bien es cierto que dentro de las causales de terminación anormal del proceso, ésta se puede dar por perención de acuerdo a la normatividad procesal vigente para el momento de los hechos, también es cierto que el auto por medio del cual la autoridad judicial revocó la decisión por medio la cual en principio había sido decretada la perención no fue impugnada quedando en firme como lo advierte esa Sala, de conformidad con lo provisto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, así mismo figura como cierto el hecho que, con anterioridad a la declaratoria de perención la parte interesada en el proceso había realizado manifestaciones solicitado le fuera concedida nueva fecha de conciliación. Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, al contar el tutelante, con otro medio de defensa judicial, como lo era el de interponer los recursos de ley contra las decisiones judiciales que consideró violatorias de los derechos fundamentales que relata, como quiera que contra el auto que profirió el despacho del Juzgado en comento revocando la perención no se interpuso recurso alguno en su momento, y no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener tal cometido, dado su carácter esencialmente subsidiario.
En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10