CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25870 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25870 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VLADIMIRO CANTERO ÁVILA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su petición afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de la pensión sanción; que el trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual profirió sentencia el 28 de junio de 2010, en la que accedió a su pretensión. Afirmó que el 9 de julio de ese mismo año, le correspondió al Tribunal accionado, resolver el grado jurisdiccional de consulta del proceso de referencia; que el 14 y 22 de octubre, el Magistrado Ponente profirió decisiones en las que ordenó correr el término para la presentación de los alegatos y el que declaró la terminación de los mismos, respectivamente.
Aseguró que “Ojeando el libro radicador” del Magistrado, encontró que el 9 de julio de 2010, se radicaron los procesos de Jorge Quintero y Clemente Buelvas contra el Instituto de los Seguros Sociales, en los que se profirió sentencias de segunda instancia el 7 y 16 de diciembre, respectivamente. Igualmente enlistó otros procesos en los que a pesar de haberse radicado con posterioridad al suyo, ya fueron fallados por la Corporación accionada.
En este orden de ideas acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordenara a la accionada proceder a dictar providencia que fijara fecha para audiencia de juzgamiento, “ya que los términos para ello se encuentran vencidos”. II. TRÁMITE Por auto del 30 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, el amparo constitucional se origina en la supuesta mora en disponerse la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral referenciado, no obstante, el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada incurrió en la mora judicial alegada.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al peticionario una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos. De lo anterior emerge que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante no deriva de negligencia de la Corporación accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del debido proceso como quebrantado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal Superior de Montería, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
Por consiguiente, dado que no está acreditado un proceder irregular o abusivo por parte del Tribunal accionado en el trámite dado al grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que la tardanza en la definición del mismo no está debidamente comprobada, no puede predicarse una violación de la garantía constitucional invocada por el accionante.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al Despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
De otro lado, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, mecanismos procesales que tornan inviable la presente acción de tutela.
En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio y porque no utilizó los recursos legales previstos en su favor, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Vladimiro Cantero Ávila contra el Tribunal Superior de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9