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T-25867 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.25867 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA ADRIANA GARCIA RIVEROS contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra El JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y LA SALA CIVIL Del TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al la vivienda digna por cuanto considera que estos le fueron vulnerados por los accionados. Expone la accionante que en 1994, el Banco Davivienda le otorgó un crédito para la compra de una vivienda por 26597548 UPAC; por mora en el pago, la entidad financiera inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario por la suma equivalente a 341.443.4011 UVR; del cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 12 de septiembre de 2001, libró mandamiento de pago en su contra, sin tener presente que la suma cobrada no se compadecía con la asignada en el pagaré aportado por el Banco; de igual forma desconoció " la capitalización de intereses sobre intereses, cobrada por el demandante" Afirma la petente que cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999, se encontraba al día en la obligación, situación que imponía la reliquidación de su crédito.

Por otro lado agrega que el alivio otorgado se le debió aplicar al capital, toda vez que entre los años 1999 y 2000 no incurrió en mora, por lo tanto, como lo anterior no ocurrió, el referido proceso era nulo ya que " sin la reliquidación y reestructuración la obligación objeto del mismo no es exigible." Señala la actora que en defensa de sus derechos, formuló un incidente de regulación de perjuicios y pérdida de intereses, en donde solicitó el nombramiento de peritos para que realizaran la operación numérica; no obstante, aunque fueron tres los dictámenes rendidos, el Juez de conocimiento dictó sentencia haciendo caso omiso a ellos; por lo anterior apeló dicha providencia, pero el Tribunal la confirmó la decisión del a-quo, salvo en lo relacionado con la cantidad de UVRs.

Finalmente, cuenta la peticionaria, que mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, el Juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito, soportado su decisión en " un nuevo y tercer capital del crédito impuesto por el demandante". Así las cosas, se duele la accionante de lo anterior, toda vez que a su parecer el proceder de los accionados quebranta las normas que rigen el sistema de vivienda, lo cual conlleva un enriquecimiento ilícito a favor de la entidad financiera.

En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, que le tutele sus derechos fundamentales y que decrete la nulidad de todo lo actuado, " con la advertencia que no se podrá iniciar nuevo proceso ejecutivo, hasta tanto no se cumpla con la reliquidación y reestructuración del crédito" 2. Mediante providencia del 27 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada, al encontrar que " auscultada la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia, se advierte que para decidir de esa forma expuso que las pruebas adosadas, específicamente los dictámenes, no demostraban ' una indebida redenominación, ni que se incumplieron las directrices trazadas para el efecto por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, y que la suma por la cual se libró mandamiento ejecutivo no es la que en verdad se obtiene después de realizar la reliquidación'.

En efecto- continua-, las pericias rendidas con el propósito de debatir el monto de la aludida reliquidación se hallan huérfanas de fundamento en la medida en que no se apoyaron en la Circular 07 de 2000, expedida por el Banco de la República; así se evidencia que en ellas se pasó por alto, entre otras cosas, lo relacionado con las primas 'y los intereses de los pagos realizados al crédito', réditos que además, se liquidaron a una tasa distinta a la establecida en los pagarés, desatinos que tornan ' imprecisos y carentes de demostración ' esos medios probatorios." Estima la Sala que " el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue con independencia de que se comparta o no, examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica " Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación que "… en cuando a la liquidación que se realizó de la obligación, aunque la accionante la objetó sin éxito y apeló ese fracaso no sustentó la alzada propuesta lo que conllevó a su deserción, así se colige de los elementos de juicio allegados, descuido que le cierra el paso a la presente acción. " Finalmente, advierte la Sala de Casación de esta Corporación que además de lo anterior "los fallos motivo de inconformidad, se profirieron hace más de 10 meses " desconociendo de esta manera el principio de la inmediatez. 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 3 a 6 del cuaderno de tutela, al considera que el anterior fallo " niega el derecho fundamental de la accionante a tener una vivienda digna como lo establece el Art.51C.Política, derecho éste vulnerado por los accionados en convexidad con el derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo hipotecario" II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Revisado el caso que nos ocupa, se observa que también se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, una de los debates gira en torno a diligencias celebradas hace mas de 10 meses, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2009 dentro de la acción instaurada por MARTHA ADRIANA GARCIA RIVEROS contra El JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y LA SALA CIVIL Del TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA