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T-25866 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25866 Acta No. 017 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor JOSÉ IGNACIO ANÍBAL VELÁSQUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, observancia al precedente judicial y mínimo vital, que estima vulnerados al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales y ESE Rafael Uribe Uribe, éstos últimos también vinculados al presente trámite.

ANTECEDENTES El actor de marras, promueve este accionamiento, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia dictara el Colegiado accionado, al interior del proceso ordinario que viene referenciado. Tras referirse como antecedentes a su inicial vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales y, luego, en virtud de la escisión acaecida, a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde le fue reconocida la calidad de pensionado, así como a sus apreciaciones atinentes a que por estar cobijado por el régimen de transición era preciso en su caso “…aplicar el principio de favorabilidad (…)” y, por lo tanto, reconocer a su favor el mayor que resulte entre el IBL legal y el convencional, señaló que agotó infructuosamente reclamación gubernativa en tal sentido.

Es por ello que –acota- promovió el proceso en mientes, tramitado y decidido, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; despacho que ordenó el reconocimiento del reajuste pensional deprecado “…en cuantía equivalente a un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio y al pago retroactivo de dicho reajuste.” Tal sentencia, al ser impugnada, fue revocada por el Colegiado aquí accionado, al determinar cambiar su criterio y señalar que “…la vigencia de la convención colectiva se extiende solo hasta el 31 de octubre de 2004, no acogiendo la tesis de la prórroga de la convención en virtud del artículo 478 del CST (…)”.

En sentir del actor, la decisión del ad quem en esas diligencias comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto, a partir de una interpretación que califica de extraña, lo mismo que al inaplicar la normativa correspondiente, desconoció la vigencia y prórroga de la convención, muy a pesar de ser totalmente opuesta la posición que hasta entonces venía acogiendo esa Sala.

Conforme lo expuesto, se solicita al juez de tutela la concesión del amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del fallo de segundo grado cuestionado, ordenando el proferimiento de una nueva sentencia acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibieron los informes solicitados, por lo que es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haber contado y hecho uso la parte actora del medio judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy plantea, a saber: el recurso de casación, dan cuenta las constancias allegadas a estos autos que tal medio extraordinario de impugnación fue declarado desierto por esta colegiatura, mediante auto del 24 de noviembre de 2010, conllevando ello que lo resuelto por el hoy accionado ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

El amparo constitucional, como es sabido, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, ante la ocurrencia del fenómeno antes indicado, denotativo del indebido empleo de tal medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Finalmente, debe señalarse que no es esta acción la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez ordinario dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Por tanto, ante lo razonable de tal visión jurídica y fáctica, al margen de ser o no compartido por esta Sala, no se aprecia la vulneración de ningún derecho fundamental; de ahí que mal pueda calificarse como un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Conforme lo indicado, el resguardo constitucional solicitado se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � “ESTADO 178 En razón de que el apoderado de la parte recurrente en el presente juicio, presentó demanda de Casación de manera extemporánea, dentro del término que le fue concedido según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral de la Corte declara DESIERTO el recurso.

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