CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25865 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSUÉ DAVID SANDOVAL contra el fallo del 27 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que adquirió crédito hipotecario para la adquisición de vivienda con el Banco Granahorrar; que la entidad bancaria, el 30 de diciembre de 1.999 reestructuró sus obligaciones; que para ello suscribió un nuevo título bajo el mismo sistema, pese a que ya se había expedido la Ley 546 de 1.999, por la suma de $64.799.040 el cual pactó en sistema UPAC, que garantizó la obligación mediante pagaré y que además constituyó hipoteca.
Explicó que debido al aumento de las cuotas incurrió en mora; que por ello el banco le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, la cual correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago, el 27 de junio de 2003, Que a la fecha de presentación de la demanda había pagado en exceso su obligación; que el Banco no le aplicó el alivio que dispone la referida ley de vivienda y que el Juzgado, al dictar sentencia, desechó su oposición y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso el 16 de julio de 2.009, confirmó la decisión de primer grado por cuanto no encontró acreditado el cobro excesivo de intereses.
En criterio del actor, tanto el Juez como el Tribunal, desconocieron la normatividad que le era aplicable y le impusieron una carga probatoria que no le correspondía, amén de que el Banco incumplió con su deber legal de modificar el crédito. Por lo anterior, mediante sentencia de 27 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que la decisión reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y obedeció a un criterio razonable.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, alegado por el apoderado del actor en su escrito introductorio. Ello es así porque la providencia, del Tribunal se fundó en un criterio razonable, carente de arbitrariedad o capricho. Frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que alega el accionante en su escrito introductorio.
En efecto, para despachar desfavorablemente su súplica, tanto el Juzgado como el Tribunal, advirtieron que el actor no demostró el cobro excesivo de intereses y en tal sentido aseveró que era indispensable que las partes demostraran los hechos, tal como lo dispone el Art. 177 del C. P. C. Así las cosas, el ad-quem razonablemente no halló elementos de juicio para predicar que el valor de la obligación no correspondía al reclamado en las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria, a través de decisión que no luce arbitraria o caprichosa.
Se evidencia también, que la prueba pericial solicitada por el ejecutado en sus escrito de excepciones le fue negada por el a-quo y que no interpuso recurso alguno. Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, y aunque en forma desfavorable para la parte accionante, ello no implica la trasgresión de algún derecho de rango superior.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8