Micelio
T-25864 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25864 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25864 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de MARÍA DEL CARMEN ARBOLEDA DE VANEGAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Herminda Gómez Giraldo y la accionante le instauraron demanda ordinaria laboral al Instituto de los Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe, en la que solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación al 100% del mayor valor que resultare de la aplicación de la convención colectiva o el régimen de transición frente a la pensión que la ESE demandada les viene reconociendo, el correspondiente retroactivo, las mesadas pensionales adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la misma correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien surtió el trámite hasta que mediante Acuerdo PSAA09-5497 de 2009, el proceso de referencia fue remitido al Juez Cuarto de Descongestión Laboral de la misma ciudad, el que por sentencia de 30 de octubre de ese mismo año, acogió las pretensiones de la demanda.

Que el Tribunal accionado mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del Juzgado mencionado para en su lugar absolver a las entidades demandadas. Además manifestó que la Corporación cuestionada no concedió el recurso extraordinario de casación, “en razón de la cuantía de las pretensiones”.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “defecto fáctico”, por “valorar de manera equivocada o no valorar (…) la Convención Colectiva de trabajo y su estipulación expresa de una vigencia diversa en cuanto al derecho” a la accionante, “al desconocer (…) la calidad de trabajadora oficial que ostentaba (…) tanto antes como después de la escisión ” y al no evidenciar que la actora adquirió su derecho pensional en vigencia de la Convención Colectiva referida.

Igualmente cuestionó la providencia mencionada, porque desconoció el precedente que la misma Corporación ha establecido en idénticas situaciones y de la jurisprudencia de esta Sala, refiriéndose a la sentencia del 14 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso extraordinario de casación que presentó María de las Mercedes Ríos contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que le adelantó al I.S.S. y a la ESE Rafael Uribe Uribe, que la casó, bajo los mismos hechos y pretensiones al suyo, “lo que implica el reconocimiento de los derechos convencionales para la demandante”.

Frente a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital adujo que la providencia cuestionada “menguan el monto del derecho pensional”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del proceso ordinario laboral cuestionado “contenida en la sentencia de agosto 31 de 2010…” y se ordene a la Corporación accionada “dictar nueva sentencia que (…) corresponda con los lineamientos señalados”.

II. TRÁMITE Por auto de 30 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación acusada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín -31 de agosto de 2010-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, contrario a lo que manifestó la accionante en la demanda de tutela, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente, debe señalarse que una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la peticionaria vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión y los Juzgados que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por Salas de decisión y Juzgados, que, en todo caso, están investidos de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Debe concluir la Sala en afirmar que no encuentra fundamento fáctico que acredite la vulneración de la peticionaria a su mínimo vital, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por María del Carmen Arboleda de Vanegas contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10