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T-25862 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25862 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales considera lesionados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Afirma que instauró un primer proceso ordinario laboral en el cual solicitaba la indexación de su mesada pensional, el que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que accedió a sus pretensiones; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada, revocó dicha decisión y, en su lugar, absolvió al entonces Ministerio de Desarrollo Económico de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación, el que fue declarado desierto por esta corporación. Ante tal situación, instauró una primera acción de tutela sobre hechos distintos a los hoy expuestos, con ocasión de la vía de hecho en que había incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión a que se hizo alusión en el aparte que antecede, acción constitucional en la que no obtuvo la protección de sus derechos fundamentales.

Posteriormente, ante el cambio de posición jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la peticionaria continuó elevando solicitudes ante la entidad empleadora con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional, sin obtener respuesta positiva, contrario a lo que había sucedido con su ex compañero de trabajo José Danery Sastoque a quien la Corte Constitucional, en sede de revisión, le reconoció la protección de sus derechos y le ordenó a la entidad demandada reliquidarle el monto de su primera mesada pensional “ realizando la indexación de la misma”.

A raíz de todo lo anterior y principalmente al cambio jurisprudencial, la accionante instauró nueva demanda ordinaria laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, con el argumento de que las pretensiones ya habían sido estudiadas en el primer proceso ordinario que fue fallado en primera instancia en el año 2001 y en segunda instancia en el año 2002.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 14 de julio de 2010, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duele la petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, “ por cuanto si bien se está solicitando la indexación de la primera mesada pensional, los hechos y fundamentos que sirven de sustento a esta nueva solicitud son diferentísimos a los señalados en el primer proceso ordinario laboral, fecha para la cual no existían los claros pronunciamientos emanados de las Altas Cortes en 2006 y 2007, en un tema en el que ha sido básico el desarrollo jurisprudencial”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, se profiera “ la que ha de reemplazarla, de acuerdo con los principios y prerrogativas que me favorecen como pensionada de la tercera edad”. 3-.

Mediante auto de 30 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, que lo fue, el 14 de julio de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA