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T-25861 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25861 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25861 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO VARGAS SERRANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, María Patricia Cruz Miranda y Marco Antonio Álvarez Gómez y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Edgar Desiderio Torres Sánchez, a través de apoderado y con la intervención de un comisionista, le hizo un préstamo al accionante por valor de $140’000.000 el cual garantizó con dos hipotecas; que posteriormente Blanca Neidú Sotomonte Vargas se presentó a su oficina en compañía del comisionista quien se la presentó como la esposa de su acreedor y le contaron que éste le había cedido el crédito a aquella, por lo tanto, la deuda y los intereses debía cancelárselos a ella; que luego el abogado le presentó el documentó original de la citada cesión, con las firmas del cedente y cesionario autenticadas, por lo que él firmó aceptando la cesión y luego sustituyó las hipotecas a favor de la nueva acreedora, en tanto que ésta, previamente había cancelado las anteriores.

Agregó que una vez cancelada totalmente la obligación hipotecaria y los intereses, Neidú Sotomonte canceló las hipotecas que se habían constituido a su favor. Adujo que Ana Elsa Buitrago Moreno, Cristian Fabián y Sandra Rocío Torres Buitrago, esposa y herederos del Edgar Desiderio Torres Sánchez, promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 1634 del Código Civil, rechazó las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 19 de mayo de 2009.

El actor se duele de que el juzgado de conocimiento haya considerado que el pago era nulo debido a su mala fe, la que, asegura, no probó; que similares razonamientos realizó el juez de segundo grado quien estimó que la mala fe consistió en no haber puesto ese dinero a ordenes del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Agregó que los accionados incurrieron en defecto fáctico porque sin respaldo probatorio aseguraron que “ el crédito le pertenece al causante Edgar Desiderio Torres Sánchez y/o a sus herederos ” y dando aplicación al artículo 1636 del C.C., dedujeron mala fe en el pago que realizó. Señaló que igualmente la esposa y los hijos Torres Sánchez en procura de recuperar el valor del crédito, formularon denuncia penal contra Blanca Neidú Sotomonte Vargas por los punibles de estafa y otros, expediente al que el actor fue vinculado mediante diligencia de indagatoria; que en este proceso la Fiscalía Sesenta y Seis Seccional de Bogotá, mediante resolución del 9 de julio de 2004 ordenó la cancelación de las escrituras públicas 1250, 1251,1252,1253, 1242 y 2760 de 2002 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá y sus correspondientes Registros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por considerar que la firma de Edgar Desiderio Torres Sánchez que aparece en el documento privado de cesión de crédito hipotecario a favor de Blanca Neidú era falsificada; que en la etapa de investigación la Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, aceptó el pago total de las obligaciones que le hizo a Blanca Neidú y precluyó la investigación a su favor y a ésta la acuso como autora de los delitos de falsedad en documento público agravada, fraude procesal y estafa agravada; que la causa del proceso fue adelantada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá despacho que condenó a la acusada a pena de prisión y a cancelar a los denunciantes “ el lucro cesante del capital, por un lapso de 42 meses, cuyo pago recibió de manos de Álvaro Vargas Serrano ”; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a donde se envió el proceso por descongestión; que por su parte la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación por auto de 2 de diciembre de 2008, cerrándose de esta manera el proceso penal.

Narró que en el proceso de sucesión que iniciaron la cónyuge y los hijos de Edgar Desiderio Torres Sánchez, con ocasión de su fallecimiento, incluyeron como activo los créditos hipotecarios contenidos en las escrituras públicas 0325 y 0326 de 6 de febrero de 2001, razón por la cual, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá mediante auto del 8 de mayo de 2002 ordenó el embargo de los contenidos en el inventario; que una vez fue puesto en su conocimiento el citado proveído, le informó al despacho que no tenía obligación alguna con el causante en tanto que éste la cedió a Sotomonte Vargas.

Contó que los demandantes en el proceso de sucesión iniciaron en su contra verbal sumario, con el fin de que se autorizara la expedición de copia sustitutiva de las mentadas escrituras públicas, a lo que accedió el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad en sentencia del 3 de septiembre de 2007, a pesar de que demostró el pago de la obligación. Argumentó que en el proceso ejecutivo hipotecario que originó esta acción constitucional los inmuebles de su propiedad se encuentran embargados y secuestrados desde el 31 de marzo de 2008 y las excepciones de “ pago total de la obligación ” y “ no exigibilidad de la obligación hipotecaria que se cobra ” que propuso, fueron desestimadas.

Reiteró que los accionados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron que lo embargado y ordenado retener por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, eran los dineros que se le adeudaban a Edgar Desiderio Torres Sánchez, a quien nada le debía como quedó probado en el ejecutivo y así lo manifestó ante el despacho que tramitaba la sucesión; que tampoco tuvieron en cuenta la decisión de 17 de septiembre de 2004 proferida por la Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Bogotá, la que da cuenta tanto del pago que realizó a la persona titular de la obligación para esa fecha, como de su buena fe.

Finalmente insistió en que los actores no han querido ver que para la fecha del pago –julio y agosto de 2002- la acreedora titular del crédito o poseedora del mismo era Blanca Neidú Sotomonte Vargas, argumentos que probó plenamente a través de documentos a los cuales no se les ha dado “ su valor legal y probatorio ”, que además se ha inaplicado el principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política.

En consecuencia, acude el petente al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y “ buena fe ” y, solicita que se deje sin valor las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantaron Ana Elsa Buitrago Moreno, Cristian Fabián y Sandra Torres Buitrago y, en su defecto, se profieran nuevas decisiones en las que no se incurra en vías de hecho.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de agosto de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que las decisiones censuradas no traducen actos arbitrarios o antojadizos, dado que la interpretación que hicieron los funcionarios judiciales corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquél, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela e insistió en que, tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron un pago hecho a quien era titular de la obligación para el momento en que éste se realizó, así con posterioridad aparezca que la acreencia no le pertenecía, “ llevándose de calle ” la decisión de la Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Bogotá del 17 de septiembre de 2004, la cual, como lo ha manifestado está en firme.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, analizó juiciosamente cada una de las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente, lo llevó a concluir que “ como no se demostró que el embargo de los créditos materia de la ejecución carecían de vigencia para la época en que se habrían efectuado los pagos alegados por el ejecutado, conclúyese (sic) que estos (sic) necesariamente se encuentran viciados de nulidad, por encajar en la descripción normativa del numeral 2º del artículo 1636 del Código Civil, previamente transcrita (…) por lo anterior resulta irrelevante que el señor Vargas Serrano hubiera informado al Juzgado 17 de Familia de Bogotá respecto de la cesión del créditos celebrada entre el causante Torres Sánchez y la señora Sotomonte Vargas (…), pues para la fecha en que dicha información fue arrimada al proceso de sucesión, el 24 de junio de 2002, habían transcurrido más de tres días contados a partir de la entrega de los oficios que comunican el embargo, materializada el día 18 del mismo mes y año, ello es, se había superado ya el lapso que la ley procesal otorga al deudor para plantear a la autoridad judicial que decretó la cautela cualquier circunstancia que afecte el derecho personal embargado, so pena de hacerse responsable de su pago ”; que la alegada buena fe del demandado, por sí misma, no es suficiente para aniquilar los efectos de la nulidad del pago.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO VARGAS SERRANO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO