Micelio
T-25856 (27-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1211 de 1999Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 25856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Incidente de Desacato No. 25856 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la consulta de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de marzo de 2011, dentro del incidente de desacato promovido por MARTHA CECILIA VALVERDE, mediante la cual se impuso sanción al señor Ministro de la Protección Social, Mauricio Santamaría Salamanca y al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Carlos Arturo Gómez Agudelo, consistente en cinco (5) días de arresto, y multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA VALVERDE, en representación de su menor hijo SENÉN MOSQUERA VALVERDE, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representado por el Ministro y el Coordinador General de dicho Grupo, en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el accionado, al no atender ni responder las peticiones que elevó en reiteradas oportunidades, a través de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que se le incluyera en nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y le cancelaran los valores contenidos en la Resolución No. 000695 del 20 de mayo de 2010, acto administrativo en el que se le reconoció a SENÉN MOSQUERA VALVERDE, pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor del causante SENÉN MOSQUERA.

Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, el Tribunal resolvió “…TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del menor SENEN MOSQUERA VALVERDE vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en cabeza de los doctores MAURICIO SANTAMARIA SALAMANCA y CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO …ORDENAR…para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda el derecho de petición elevado a través de la Defensoría del Pueblo, y para que en un término no superior a dos (2) meses, incluya en nómina de pensionados al menor SENÉN MOSQUERA VALVERDE, y le cancele las mesadas debidas en cumplimiento de la Resolución No. 000695 del 20 de mayo del 2010, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar…”.

Con escrito de 21 de enero de 2011, MARTHA CECILIA VALVERDE promovió incidente de desacato contra el Ministro de la Protección Social y el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para lo cual adujo que las autoridades obligadas no atendieron el fallo en los términos ordenados; que estaban incursos en desacato y solicitó su sanción. Mediante auto de 31 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso oficiar al señor Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, para que iniciaran contra el Ministro, el Coordinador General y la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puerto de Colombia, las correspondientes acciones disciplinarias e hicieran cumplir la medida de amparo, so pena de abrirse también en su contra investigación. En escrito remitido vía fax el 7 de febrero de 2011, y por correo el 11 del mismo mes y año, al Despacho de conocimiento, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados en el Memorando Interno No. AP-0228 de 7 de febrero de 2011, por el Coordinador de Pensiones, competente para cumplir el fallo de tutela, en el que indicó “ (…) mediante la Resolución No. 000695 de 20 de mayo de 2010, se reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del menor SENÉN MOSQUERA representado legalmente por MARTHA CECILIA VALVERDE.

Dicho acto administrativo surtió el trámite de aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 1211 de 1999, por el Coordinador General del Grupo, y, con Memorando GIT-GPSPC-CG-1243 de 3 de noviembre de 2010 se avaló (sic) los derechos reconocidos en dicha resolución. “Por lo anterior, nómina de esta Área, efectuó la respectiva novedad de inclusión en Nómina en diciembre de 2010, del menor SENÉN MOSQUERA, a fin de pagar las mesadas atrasadas por la suma de $21.655.212.05 la cual fue girada al Consorcio Fopep, entidad encargada de efectuar el pago.

“Con ocasión del incidente de desacato promovido por MARTHA CECILIA, esta Coordinación entabló comunicación con el Consorcio Fopep y se nos informó que la señora MARTHA CECIIA NO HA COBRADO LA SUMA DE DINERO A FAVOR DEL MENOR. Por lo tanto, esta Coordinación no ha incurrido en desacato alguno…” (subrayas en el texto). Así mismo, recordó la entidad incidentada que con oficio GPSPC-APE-T-2768 de 18 de noviembre de 2010, dio cuenta al Tribunal sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y allegó copia de los memorandos AP-228 y CG-1243, de la novedad de nómina correspondiente a diciembre de 2010, y del oficio 2768.

El 21 de febrero de 2011, la incidentante solicitó “… realizar el 1er REQUERIMIENTO al accionado dentro del incidente de desacato en referencia, toda vez que ha transcurrido más de 1 mes sin que el ISS (sic) haga un pronunciamiento a la solicitud de desacato de tutela ”. En providencia de 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio a la solicitud el trámite incidental consagrado en el artículo 133 del C.P.C., en armonía con los artículos 27 y 52 del Decreto2591 de 1991, y concedió al accionado el término de tres (3) días para el ejercicio de su derecho de defensa.

Sobre la respuesta con antelación suministrada por la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo Interno, el Juez Colegiado puntualizó que si bien se había aportado el soporte de la novedad, con el cual se entendería cumplida la orden impartida, no se allegó prueba de que el menor hubiera ingresado a nómina de pensionados y canceladas las mesadas, “lo que se corrobora con el memorial allegado por la accionante a folio 54 Cuad.

Tribunal”. Dentro de la oportunidad otorgada, la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo Interno, con oficio APE-T-395 de 2 de marzo de 2011, comunicó que el Coordinador de Pensiones, en memorando No. AP-043 de 1 de marzo, reiteró lo ya expuesto al Despacho, y agregó que el menor beneficiario, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.115.448.798 se incluyó directamente en nómina de pensionados de Puertos de Colombia, en diciembre de 2010, con una mesada de $1’243.843.85, adicionalmente, se le reportó un pago de $21’655.212, correspondiente a las mesadas de septiembre de 2009 a noviembre de 2010, incluidas las adicionales de dichos periodos; que confirmado, una vez más, con el Consorcio Fopep, se constató que la accionante no ha cobrado las sumas reportadas desde diciembre a favor de su hijo; que tal situación es ajena a esa Coordinación, pues es el Consorcio el encargado de hacer efectivo el pago y, por ello, debe establecer comunicación con los incluidos por primera vez a nómina.

En proveído de 8 de marzo de 2011, el Tribunal impuso sanción al señor Ministro de la Protección Social, y al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en cinco (5) días de arresto, y multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por cuanto advirtió que, pese a haberse presentado el soporte de la novedad de nómina, no existe prueba de que la accionante, en representación de su hijo, hubiera sido informada de la inclusión en nómina a partir de diciembre de 2010, y de que se le hubiera pagado las mesadas, como tampoco de la entidad encargada del pago, situación que, en sentir de esa Corporación, hace incursa en desacato a la autoridad administrativa accionada.

A través de escritos de 25 y 26 de Mayo de 2011, la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo, enlistó las gestiones desarrolladas con ocasión del fallo, y los informes presentados al Despacho, al paso que robusteció sus argumentos de defensa, por lo que adujo que dicho Grupo ordenó el pago, situó los recursos, y dispuso el giro al Fopep; que hizo lo posible para que se efectivizara el mismo, pero que su cobro y recepción correspondía a la accionante, quien al parecer indagó en el Fopep sobre su inclusión en nómina, cuando quien está es su hijo, y por ello siempre obtuvo una negativa; que en respuesta a las peticiones del Grupo, con oficio AN-FON-443-11 de 14 de marzo de 2011, el Fopep le informó que, en efecto, el menor fue incluido en la nómina de pensionados en diciembre de 2010, y los pagos se ubicaron para cobro por ventanilla en Bancolombia sucursal centro de pagos Cali Sur; que a dicha fecha no se habían cobrado las mesadas de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011; que, ante tal respuesta, solicitó al Gerente General del Consorcio, por oficio AP-0900 de 15 de marzo de 2011, realizar todos los pagos reportados a favor del menor SENEN MOSQUERA, representado por MARTHA CECILIA; que con oficio AP-901 de 15 de marzo de 2011, se le informó a la incidentante “ …la comunicación de la inclusión en nómina de SENÉN se le envió a la Defensoría del Pueblo y de manera inexacta, razón por la cual la misma fue devuelta al Consorcio, hecho del que tuvimos conocimiento hasta el día 14 de marzo de esta anualidad, mediante oficio AN-FON-443-11”; que recibió del Fopep el oficio AN-FON-467-11 de 16 de marzo de 2011, en el que se le informó que el pago se realizaría a MARTHA CECILIA el 18 de marzo de 2011.

Con los escritos adjuntó copia de las comunicaciones referidas, y de los oficios Nos. AP-0901 de 15 de marzo y APE-996 de 26 de mayo de 2011, dirigidas a MARTHA CECILIA VALVERDE CUERO, en los que se le expuso que las sumas en poder de Fopep, y cuyo pago fue reportado en diciembre de 2010, le serían cancelados a ella en representación de su hijo, e igualmente se le explicó que la comunicación de la inclusión en nómina se envió a una dirección inexacta de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual el escrito se devolvió al Fopep, situación de la que tuvo conocimiento el Grupo hasta el 14 de marzo de 2010.

Bajo los argumentos esbozados, el accionado aseguró que no ha existido conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo que pidió la revocatoria la sanción impuesta. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada, para lo cual corresponde verificar si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Observa esta Sala de la Corte, que han sido cuatro (4) los escritos presentados por el accionado en los que informó tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como a esta Corporación, sobre el acatamiento del fallo de tutela, de los que se advierte que, en cumplimiento a la Resolución No. 695 de 20 de mayo de 2010, se incluyó en nómina de pensionados de Puertos de Colombia al menor SENEN MOSQUERA VALVERDE en diciembre de 2010 y se ordenó el pago de las mesadas atrasadas; que situados los recursos por parte de la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la encargada de realizar dicha cancelación era el Consorcio Fopep; que la representante del menor consideró que no se había observado la orden de tutela, pues al indagar sobre su inclusión en nómina, recibió respuesta desfavorable por parte del Consorcio, porque a quien se incluyó directamente fue a SENEN; que en consideración a que las peticiones de la parte actora se hicieron a través de la Defensoría del Pueblo, fue allí donde Fopep informó sobre la inclusión y la entidad bancaria en la que fueron situados los recursos, pero que, por error en la dirección, el oficio fue devuelto; que posteriormente, se le señaló a la peticionaria sobre la inclusión de su hijo en nómina, desde diciembre de 2010, y se le explicó lo acontecido con la comunicación, que finalmente fue devuelta a Fopep por error en la dirección. Tal como se desprende de la documental aportada y reseñada precedentemente, la entidad accionada adelantó el correspondiente trámite administrativo y, a la fecha, ya dio cumplimiento al fallo de tutela al incluir en nómina de pensionados al menor, ordenar el pago de las mesadas y responder la petición a la accionante.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar la sanción que impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a los doctores Mauricio Santamaría Salamanca, Ministro de la Protección Social y a Carlos Arturo Gómez Agudelo, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE