CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25855 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ RAUL ROZO PINTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 20 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO (43°) CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamentale al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados en el interior de un proceso de pertenencia. Afirma el petente que en virtud de un contrato de cesión adquirió la calidad de poseedor sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 45-77-79-8; por ostentar dicha calidad inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado, el cual perdió porque según el Juez " mi posesión inició a partir de mí, no en virtud del contrato de cesión"; además de proceder de mala fe.
Expone el actor que inconforme con la anterior decisión la apeló, pero el Tribunal al desatar el recurso confirmó la decisión del a-quo; ante dichas negativas, interpuso el recurso de casación, denegarlo porque el a-quem consideró que no existía interés para recurrir. Añade el accionante que siempre fue conciente de haber adquirido a través del mencionado contrato el derecho de posesión, sin que este fuera un contrato traslaticio de dominio; razón por la cual, en su opinión, los accionados incurrieron en una vía de hecho al darle a dicho negocio jurídico una connotación diferente a lo que realmente fue, lo que conllevó a que los accionados realizaran una aplicación errónea del artículo 768 del Código Civil.
Por otro lado se duele el actor de la calificación que le dieron de "poseedor de mala fe", y señala que los accionados desconocieron las declaraciones que daban cuenta de la condición que se discutía en el interior del plenario. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, que anule de las sentencias criticadas el termino de "mala fe" y que se le conceda el recurso de casación. 2.
Mediante providencia del 20 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que, " las sentencias discutidas lejanas se hallan de ser reflejo de actos arbitrarios o caprichosos de los juzgadores. Obsérvese que el Juez cuarenta y tres civil del circuito, luego de hacer explicita referencia de los artículos del código civil, dictó sentencia negando la pertenencia solicitada porque, entre otras cosas, la prescripción ordinaria invocada que refería claramente a un poseedor regular, debía estar precedida por justo y buena fe; en cuanto el primer requisito, la escritura pública aportada con ese fin no cumple dicha exigencia, toda vez que, no es traslaticia de dominio pues ella sólo da cuenta de la forma-cesión- como José Raúl Rozo Pinto, adquirieron la condición de poseedores; respecto de ' la buena fe alegada debe advertirse que la presunción de la misma se encuentra desvirtuada en el presente caso ' si se tiene en cuenta que, el bien objeto de usucapión fue secuestrado por orden del Juez Diecinueve Civil del Circuito y que su presunta poseedora, Leny Gómez no defendió en ese momento esa condición" Agrega la Sala que: “ de lo anterior se colige, que la aludida señora pudo ser 'poseedora de buena fe' del predio hasta antes de la diligencia de secuestro -medida aun vigente-perdiendo, después de ese acto procesal, esa calidad pasando de inmediato a ser 'una tenedora en virtud del deposito gratuito constituido en el acta de secuestro', circunstancia que frustra la " agregación de poseedores" Así -acota-, si bien el demandante es poseedor no lo es de buena fe pues el título que aportó desvirtuó tal condición, situaciones que permiten, sin necesidad de más estudios, negar las pretensiones".
Por otro lado encuentra la Sala que el " Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó la anterior providencia apoyado en que era necesario para que la tradición gozara de validez que se tratara de 'un titulo traslaticio de dominio '; en el caso concreto, el documento adosado con ese propósito no satisfacía ese requisito dado que su contenido refería exclusivamente a la 'cesión del derecho de posesión', hecho que era suficiente para mantener la decisión de primera instancia, sin ningún análisis adicional." Finaliza la Sala diciendo que " Expuestas de esa forma las cosas el asunto sometido a consideración de los jueces accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar abusivo." Y que además de lo anterior " tampoco procede el amparo frente a la negativa del recurso de casación por parte del Tribunal, pues para discutir si era procedente o no ese medio de defensa, contó el accionante con el recurso de queja del cual no hizo uso" 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó por medio de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 181 a 184 del cuaderno principal, donde manifiesta que " en el expediente hay indicios para inferir que la sentencia de Tutela de agosto 20 de 2009, pretermitió el fraude procesal producto de la falsedad de las letras de cambio que hay de tras del embargo y secuestro por el cual se negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso por vías de hecho." II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que los despachos accionados encontraron que el actor no era poseedor regular, debido a que no tenia justo título ni buena fe, de tal manera que, los razonamientos de los accionados obedecieron al estudio del material probatorio allegado al plenario, de tal forma la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el los despachos accionados; se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “de lo anterior se colige, que la aludida señora pudo ser 'poseedora de buena fe' del predio hasta antes de la diligencia de secuestro -medida aun vigente-perdiendo, después de ese acto procesal, esa calidad pasando de inmediato a ser 'una tenedora en virtud del deposito gratuito constituido en el acta de secuestro', circunstancia que frustra la " agregación de poseedores" Así -acota-, si bien el demandante es poseedor no lo es de buena fe pues el título que aportó desvirtuó tal condición, situaciones que permiten, sin necesidad de más estudios, negar las pretensiones".
Por otro lado, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación interpuesto por el actor dentro del proceso de pertenencia, éste disponía del recurso de queja, del que pudo haber hecho uso en los términos de los artículos 377 y 378 del C. de P. C. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE RAUL ROZO PINTO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO (43°) CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA