Micelio
T-25854 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25854 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25854 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ANA ROCÍO MUÑOZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ seguridad jurídica”, a la “ primacía de la realidad”, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que le instauró demanda ordinaria laboral al Municipio de Pasto –Secretaría de Salud Municipal y a la E.S.E. Pasto Salud, en la que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes, del 12 de enero y 15 de agosto de 2006, 16 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2008, respectivamente y, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, el reembolso de los dineros cancelados por el demandante a los regímenes de salud y pensión por el período en que laboró para la demandada y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; la misma correspondió al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Pasto, quien en sentencia de 2 de agosto de 2010, acogió algunas de las pretensiones de la demanda y le reconoció la indemnización moratoria.

Inconformes las partes con la referida decisión interpusieron el recurso de apelación y el 2 de mayo de 2011, el Tribunal accionado la revocó para en su lugar condenar al ente territorial demandado al reconocimiento de unas acreencias laborales y absolverla de la indemnización moratoria. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vía de Hecho” “por defecto fáctico” y “sin motivación” porque “omite referirse a las pruebas que sustentan la decisión”, “ se contradice su parte motiva con la parte resolutiva, refiriéndose a la absolución de la indemnización moratoria a la E.S.E. Pasto Salud”.

Igualmente cuestionó la providencia mencionada, porque desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y de esta Sala en cuanto a la valoración de la prueba para la exoneración de la indemnización moratoria. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “se revoque” la sentencia de segunda instancia mencionada respecto de la absolución a la pretensión de indemnización moratoria en contra de la E.S.E. Pasto Salud y el Municipio de Pasto- Secretaría de Salud Municipal-, para en su lugar condenarlas a dicho pedimento.

II. TRÁMITE Por auto de 26 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente porque tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, “omite referirse a las pruebas que sustentan la decisión”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la Corporación mencionada expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a la prueba testimonial y documental, para encontrar acreditada la mala fe de la parte demandada.

De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación del recurso extraordinario de casación, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Ana Rocío Muñoz Pérez contra el Tribunal Superior de Pasto. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9