Micelio
T-25853 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25853 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25853 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM TERRANOVA MARÍN y BÁRBARA MURILLO VILLABÓN, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José David Corredor Espitia y Julio Cesar Cabrera Realpe, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco AV Villas S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el Banco AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, en el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, que cuando su nueva apoderada asumió su defensa, interpuso “ incidente de pago ” en los términos del artículo 43 de la ley 546 de 1999, solicitó la terminación del proceso y la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble.

De otra parte señalaron que concomitante con la contestación del libelo demandatario, presentaron demanda ordinaria de “ dolo en el contrato ”, de la que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad quien en sentencia del 6 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de “ pago fundamentada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 ”, decisión que se allegó al proceso ejecutivo y además presentaron acción de tutela con el fin de que el a quo se pronunciara sobre la excepción propuesta, amparo en el que obtuvieron decisión favorable.

Afirmaron que en cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado de conocimiento decretó un dictamen pericial para que realizara la reliquidación del crédito; que ello conllevó a que el 28 de mayo de 2008, en instancia, se decretara la nulidad de lo actuado y, se ordenó a la entidad financiera restituir los dineros fruto del remate y los intereses pagados en exceso; que la decisión fue apelada por la parte ejecutante, pero el Tribunal en providencia del 21 de agosto de igual año declaró desierto el recurso.

Contaron que luego la demandante, con base en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, presentó incidente de nulidad en el que alegó interrupción del proceso por enfermedad grave, la que fue declarada en auto del pasado 9 de octubre, sin tomar en cuenta sus alegaciones, incurriendo así en vía de hecho toda vez que se desconocieron “ la totalidad de las pruebas y la no interpretación de ellas, cuando me refiero a las pruebas aportadas para suspender el proceso por enfermedad grave ”; por lo tanto la decisión del Tribunal de declarar “ la nulidad del auto que ordeno (sic) correr traslado de la apelación por enfermedad grave de la abogada de la corporación ” los afecta.

Finalmente aseguraron que el juez de segundo grado en proveído de 11 de diciembre de 2008, revocó el de primera instancia de 28 de mayo de igual año. En consecuencia, acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ buena fe ” y vivienda digna y, solicitan “ revocar el fallo del doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS, porque son (sic) violatorios (sic) de derechos (sic) además de basarse en interpretación distorsiona y mala interpretación de ellos ”, que en su defecto se confirme la sentencia del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de junio 2009, tras advertir que contra la providencia del magistrado ponente de fecha 9 de octubre de 2008, que decretó la nulidad de todo lo actuado “ durante el término comprendido entre el 13 y el 22 de agosto de 2008 ”, procedía el recurso de súplica y que al no interponerse conlleva a la causal de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente advirtió que el interlocutorio que decidió la apelación contra el auto que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, no es caprichoso, subjetivo o arbitrario para que permita concluir la vía de hecho. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los peticionarios la impugnaron, a través de apoderado, sin presentar sustentación alguna.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, los actores no hicieron uso del recurso de súplica contra el auto del 9 de octubre de 2008, mediante el cual el magistrado ponente decidió la nulidad planteada por la parte demandante, invalidando todo lo actuado “durante el término comprendido entre el 13 y el 22 de agosto de 2008, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C.”, lo que constituye una causal de improcedencia de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, analizado el proveído del 11 de octubre de 2008 que desató el recurso de apelación que la ejecutante presentó contra el auto del 28 de mayo de igual año, por medio del cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, la Sala encuentra que éste obedece al análisis normativo que efectuó el Tribunal accionado, el cual está amparado en el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, la simple divergencia interpretativa de los peticionarios, no constituye razón suficiente para modificar o invalidar su actuación a través de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM TERRANOVA MARÍN y BÁRBARA MURILLO VILLABÓN, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA