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T-25852 (02-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25852 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor ELIÉCER ANDRÉS ARIAS MEJÍA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, que estima vulnerados al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P; ésta última también vinculada al presente trámite.

ANTECEDENTES El actor de marras, promueve este accionamiento, con ocasión del proferimiento de las decisiones proferidas por los despachos accionados al interior del proceso que viene referenciado y que denegaron el reconocimiento de las pretensiones incoadas en el libelo. Refirió, que tras una vinculación laboral con la anotada empresa de servicios públicos por más de dieciséis (16) años, fue despedido por la misma, al amparo de lo normado en la Ley 489 de 1998; norma que –acota- fue derogada al mes siguiente.

Que en razón de lo anterior, promovió acción laboral, encaminada a obtener el reconocimiento a su favor del derecho al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales. Indicó, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, denegó sus pretensiones, razón por la que oportunamente interpuso recurso de apelación, concedido, entonces, para ante el superior.

Es así como el Colegiado también aquí accionado, al desatar dicha impugnación, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, resolvió confirmar el fallo del a quo. Precisó, que esa Colegiatura manifestó que el reintegro no estaba contemplado para los trabajadores oficiales, “…puesto que para el caso concreto estas estaban contempladas en convenciones colectivas, y que el trabajador podía optar por el reintegro o la indemnización.”, pero que “…es el juez quien debe decidir esta situación, mediante petición del trabajador (…).” Agregó, que la liquidación que recibió fue injusta y no cumplió con los preceptos convencionales.

Asimismo, dan cuentas las constancias procesales que contra la decisión antes anotada se interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fuera declarado desierto por esta Sala de la Corte, mediante auto del 20 de noviembre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 26 de mayo del año en curso, se dispuso la admisión de este libelo, disponiéndose seguidamente correr traslado del mismo a las partes; vencido dicho interregno sin que se recibiera informe de aquellas, es preciso resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche que se plantea está dirigido contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso indicado, cuyas fechas de proferimiento, como viene acreditado, corresponden al 17 de marzo y 5 de diciembre de 2006, respectivamente, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de agregarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, no puede soslayarse que el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, aún contabilizándolo desde el momento en que fue declarado desierto el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de segundo grado y la de interposición del remedio excepcional en este caso (mayo de 2011), supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva, necesariamente, a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10