21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25851 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor PLINIO VEGA UYABAN, a través de apoderada judicial, en contra del fallo de 27 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y el Tribunal de Arbitramento convocado por Ipsos Latin America S.A frente al mencionado solicitante de amparo.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que dichas autoridades judiciales (ordinaria y alternativa) no habían incurrido en vía de hecho alguna en sus providencias de 30 de agosto de 2006 (laudo arbitral), y 21 de abril de 2009 (sentencia sobre recurso de anulación contra aquel laudo).
El Tribunal de Arbitramento, convocado por Ipsos Latin American BV frente a Plinio Vega Uyaban ( ambos socios de IPSOS ASI ANDINA S.A.) decidió que el demandado Vega había incumplido la obligación de transferir a favor de la convocante la totalidad de las acciones de las que era titular (104) en la antecitada sociedad anónima, transferencia derivada de una opción de compra pactada estatutariamente a favor de la sociedad Métrica S.A., la que cedió sus acciones a IPSOS ASI ANDINA S.A. (accionista extranjero).
Decidió, además, que esta última, destinataria de aquellas acciones, debía pagar por ellas $147.142.050, y condenó en costas al demandado, en suma de $7.702.800 (fls. 82 a 117). Contra dicha decisión se ejercitó, por parte del obligado, recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual alegó errores aritméticos o disposiciones contradictorias, y no haberse decidido cuestiones sujetas al arbitramento (causales 7 y 9 del Decreto 2279 de 1989, compiladas en el artículo 163 del Decreto 1888 de 1998).
El Tribunal no encontró que los hechos alegados se acomodaran a las causales blandidas por el recurrente, por lo cual declaró infundado el recurso. A continuación se promueve la presente acción constitucional, con la que se pretende que se dejen sin valor ni efecto las decisiones de Tribunal de Arbitramento y la del Tribunal de Bogotá, que se ordene que las cosas vuelvan al estado en que estaban antes del trámite arbitral, con las consiguientes devoluciones de acciones y dineros entregados, y que, en caso de prosperar solo respecto de los valores establecidos en forma errónea, se disponga realizar los pagos y las devoluciones de conformidad con lo decidido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron ambos colegiados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba por parte de ambos.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. La determinación arbitral de la obligación de transferir el demandado sus acciones a la convocante extranjera tomada por el juez arbitral, más las derivadas de tal decisión, fueron producto de dicho análisis, así como la del Tribunal de Bogotá que no columbró en los hechos aducidos por el impugnante adecuación a las causales de anulación previstas legalmente, por lo que tales decisiones no resultan ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterios de los cuales, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10