CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25849 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que CINTHIA CLARETTE FIGUEROA promovió contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES CINTHIA CLARETTE FIGUEROA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la educación y a la seguridad social.
Señaló que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre, quien fuera pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA. Adujo que el 18 de junio de 2009, presentó un derecho de petición al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, solicitándole la “Reactivación de la mesada pensional suspendida”, y en la misma solicitud, envió el certificado de estudios y una declaración de supervivivencia, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Manifestó que dicho certificado de estudios no lo pudo enviar en el primer semestre de 2009 a la entidad accionada, debido a los trámites internos de la Universidad Santiago de Cali. Pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las mesadas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, ya liquidadas y con orden de pago ante el Consorcio Fopep.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, dio respuesta a la acción incoada en su contra. Se opuso a su prosperidad en tanto adujo haberle dado respuesta al derecho de petición incoado por la accionante: dijo que mediante oficio No. GPSPC-AP-2999 del 10 de agosto de 2009 se le informó que “el certificado de estudios aportado por usted, se encuentra en proceso de verificación; una vez la respectiva institución o universidad se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado, se realizará el correspondiente pago, si es del caso.
Así mismo, es importante hacerle saber que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1889 de 1994, debe allegar oportunamente original del certificado de estudios correspondiente para cada periodo, con el fin de evitar que le sea suspendido el pago…” El Tribunal profirió fallo el 20 de agosto de 2009. Resolvió conceder el derecho de petición invocado, al no existir el reporte de “ haber sido notificada la accionante” de la comunicación No. GPSPS-AP 2999 del 10 de agosto del presente año, suscrita por el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, puesto “ que de nada sirve que se emita la respuesta si la misma no se pone en conocimiento del petente ”.
Como consecuencia de ello le ordenó a la entidad accionada “que en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice dicha notificación”. De otro lado, y con respecto a la pretensión de la accionante de que se ordene el pago de las mesadas atrasadas comprendidas entre el mes de febrero a julio del presente año, el Tribunal la consideró improcedente por dos razones, la primera, por no existir un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, y la segunda, que la entidad accionada “ no le está negando el pago de la pensión, simplemente le está exigiendo el cumplimiento de los requisitos de que trata el art. 15 del Decreto 1889 de 1994”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA impugnó la decisión del Tribunal; adujo que el oficio mediante el cual se dio respuesta a la petente, esto es, el No. GPSPC-AP 2999 del 10 de agosto de 2009, “constituye un acto de trámite, puesto que sus requerimientos fueron resueltos por medio del mencionado oficio, por tal razón no es procedente su notificación”.
II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle a la impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de la interesada, la manera como fueron resueltas sus peticiones; en otras palabras, que envíe a CINTHIA CLARETTE FIGUEROA, a la dirección correspondiente, el oficio No. GPSPC-AP 2999 del 10 de agosto de 2009.
Razón por la cual, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: La primera, por cuanto al igual que lo dijo el Tribunal, no hay planilla de correo o prueba alguna que demuestre fehacientemente que efectivamente el oficio No. GPSPC-AP 2999 del 10 de agosto de 2009 se haya enviado a la destinataria. La segunda, porque la comunicación se despachó a una dirección distinta de la señalada por la accionante en su derecho de petición para tales efectos; mientras que CINTHIA CLARETTE FIGUEROA indicó en el derecho de petición elevado el 18 de junio del año en curso, cuya copia obra a folios 34 y 35 del cuaderno anexo, la “Carrera 62 Número 2 A – 197, barrio Pampa Linda, Aparta estudio 503 ” de la ciudad de Cali, la que reiteró en su escrito de tutela, el ente accionado envió la respuesta que le brindó, en atención a la petición formulada, a la “Carrera 62 Número 2 A – 197”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE