CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25848 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Ricardo Esterling Agudelo, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo, el actor instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de la petición, relató que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P, en el que solicitó el reintegro y pago de las sumas adeudadas como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de su relación laboral en la que la empresa invocó la figura del “período de prueba” contenida en la cláusula quinta del contrato.
Afirmó que la sentencia de primera instancia declaró que entre él y la empleadora “ se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con inicio a partir del 27 de diciembre de 2007, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa” razón por la que la condenó a “reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido injustificado o de no ser posible a uno de iguales o mejores condiciones de las que gozaba y al pago de los salarios y prestaciones desde el 15 de enero de 2008”, decisión que revocó el Tribunal accionado, por sentencia del 22 de febrero de 2011, para absolver de la condena impuesta, con el argumento de no existir norma legal que consagre el reintegro del actor.
Expresó que con la decisión de la demandada de finalizar su contrato laboral en “período de prueba” se vulneró su “estabilidad laboral” porque se desconoció que como trabajador, antes de suscribir el contrato de trabajo a término indefinido (27 de diciembre de 2007) venía desempeñando labores análogas en la entidad por cerca de nueve (9) años.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental, revocar la sentencia del Tribunal y ordenar a las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2008. La solicitud se recibió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió a esta Sala por ser el Superior jerárquico de la Corporación accionada; mediante auto proferido el 25 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 4 y 5).
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. El Tribunal al pronunciarse respecto de la apelación presentada, estimó que el actor para la fecha de finalización de su contrato ostentaba la calidad de trabajador oficial, consideró que “Con total acierto se exhibe la censura enrostrada por la parte demandada en este aspecto, pues la acción de reintegro en tratándose de trabajadores oficiales no es de raigambre legal, ya que el legislador tan sólo se limitó a consagrar como consecuencia del despido injusto, el pago de un indemnización tarifada, por lo tanto, quien pretenda ser reintegrado debe acreditar la fuente de la que emana su derecho” y concluyó “al no existir norma legal que consagre el derecho al reintegro del actor, dicha pretensión está destinada al fracaso, máxime que examinando el expediente se advierte que tampoco acreditó la existencia de una norma extralegal que lo consagre, razón por la que debe soportar la decisión absolutoria que ello comporta”; luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación de derecho fundamental alguno, si se tiene que la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, se dio en función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse absurda o ilegal.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10