CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25846 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el EDIFICIO WASIMO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Javier Vergara Romero.
ANTECEDENTES Refirió la parte actora que fue pasiva de la acción laboral indicada, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; estrado que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por esa parte alegada al interior de los autos.
Que inconforme con lo resuelto, el allí demandante interpuso en su contra recurso de apelación, desatado por el tribunal accionado, mediante fallo del 20 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual dispuso la revocatoria parcial de la decisión confutada y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago, a favor del actor, de indemnización por no pago oportuno de cesantías e intereses moratorios.
Señaló, que advertida por esa parte algunas inconsistencias en la decisión de segundo grado, específicamente en cuanto al pago de la precitada indemnización, pues –asevera- “…solo se debió condenar a la demandada a pagar como indemnización por mora la suma de trece mil seiscientos ($13.600.00) pesos diarios, desde el 16 de febrero de 2006 al 12 de octubre de 2006, por haber consignado las respectivas cesantías hasta el 13 de octubre de 2006”, deprecó aclaración y corrección del mismo.
Sin embargo –agregó- esa Corporación, mediante auto fechado el fechado el 6 de abril de 2011, aún cuando reconoció el yerro indicado resolvió no acceder a la presentada solicitud, bajo el fundamento de no serle permitido, toda vez que “…de conformidad con el artículo 309 del C. P. C., la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció.” Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, proceda esta Corporación a corregir y modificar la sentencia en comento, ordenando “…pagar únicamente lo que verdaderamente (…) corresponde (…) ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe de los accionados, debe proveerse lo correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, encuentra la Sala que el amparo constitucional aquí deprecado es procedente, habida cuenta que el obrar de la Colegiatura accionada al no acceder a la solicitud de corrección elevada por la parte allí demandada lesiona abiertamente sus derechos fundamentales, incurriendo en causal genérica y específica de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, al hacer revisión de los medios de acreditación arrimados al dossier, se advierte que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el Tribunal accionado fue explícito en sus consideraciones al indicar que se condenaba a la parte que hoy acciona en tutela “…a cancelar como indemnización la suma de trece mil seiscientos pesos ($13.600) diarios desde el 16 de febrero de 2006 al 12 de octubre de 2006, por haber consignado las respectivas cesantías hasta el 13 de octubre de la misma anualidad.” Sin embargo, y contrariando la consonancia que debe existir entre las motivaciones de la decisión y lo que finalmente se resuelve, la Colegiatura en mientes, en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, ordenó “…cancelar al actor como indemnización por el no pago oportuno de las cesantías la suma de trece mil seiscientos pesos ($13.600) diarios por el término de 24 meses (febrero 16 de 2006 hasta febrero 16 de 2008); y a partir del mes veinticinco (25); es decir, marzo de 2008, cancelara (sic) intereses moratorias (sic) a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se realice el pago.” Precisamente lo anterior, aunado a otros aspectos que igualmente se consideraron desafortunados, motivó a la parte referenciada a solicitar a esa autoridad la aclaración y corrección de su fallo, exponiendo las razones y argumentos de su pedimento.
No obstante, la Sala hoy accionada, en proveído del 6 de abril del año que avanza, decisión acusada, muy a pesar de reconocer que la anotada decisión no guarda correspondencia entre sus partes considerativa y resolutiva, concluye que, en todo caso, no le es dable modificarla, por cuanto, “…de conformidad con el artículo 309 del C. P. C., “las sentencia no es revocable no reformable por el juez que la pronunció.” Es patente, que la posición del Colegiado accionado no es respetuosa de principios superiores que orientan las actuaciones rituales y la estructura de las decisiones judiciales, pues, como es sabido, la publicidad, consustancial a una debida argumentación judicial, supone que deben exponerse con suficiencia las razones que motivan al operador judicial a la adopción de una determinación concreta, evitando así que la misma quede sujeta a su íntima convicción y permitiendo, al mismo tiempo, que las partes puedan ejercer en debida forma su derecho de contradicción frente a las mismas; aspecto distintivo de un verdadero Estado de derecho.
Luego, entonces, cuando el fundamento de una decisión, consignado en la parte motiva de un proveído judicial no es consecuente con lo plasmado en la parte resolutiva, tal determinación no corresponde, en cuanto a su estructura, a una decisión que en rigor responda a la legalidad; y, por tanto, procede su aclaración o corrección por la autoridad que la profirió, como excepción a la regla de irrevocabilidad e irreformabilidad de aquellas por parte del mismo funcionario que las dictó. Sobre esos argumentos, la parte demandada en ese asunto -y hoy accionante- elevó su reclamo, al cual no accedió el Tribunal demandado, apelado, precisamente, a una desfasada interpretación del canon 309 del estatuto adjetivo civil, que no solo hace patente la ocurrencia de una situación defectiva por indebida aplicación de la norma en comento, que traduce vía de de hecho, sino lesionamiento de las garantías constitucionales de la parte hoy accionante que al agotar los medios de resguardo ordinarios para sortear tal situación, no cuenta con medio defensivo diverso al de la tutela.
Es por ello que se accederá a su concesión. Para la efectividad del amparo que se dispensa, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 6 de abril de 2011 y en su reemplazo provea sobre la petición de “…aclaración y corrección” elevada por la parte demandada dentro del asunto referente, Edificio Wasimo, atendiendo los lineamientos trazados por esta Corporación. De lo anterior habrá de darse cuenta oportuna a esta Sala, que velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que se dispensa, ORDENASE a la autoridad judicial accionada que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 6 de abril de 2011; y, en su reemplazo, provea sobre la petición de “…aclaración y corrección” elevada por la parte demandada dentro del asunto referente, Edificio Wasimo, atendiendo los lineamientos trazados por esta Corporación. De lo anterior habrá de darse cuenta oportuna a esta Sala, que velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6