CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25844 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GERMÁN HERRERA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la integridad personal, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera lesionados presuntamente por el tribunal accionado, con la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de homologación que interpusiera contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol.
Afirma que laboró al servicio de Ecopetrol desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 25 de julio de 1991, cuando fue despedido en forma unilateral por parte del empleador, quien decidió calificar de grave la conducta del accionante para dar por terminada su relación laboral y, denunciar ante las autoridades penales las supuestas lesiones personales por él cometidas.
Por lo anterior, el señor Herrera Henao convocó al Comité de Reclamos de la Empresa Colombiana de Petróleos y a la Unión Sindical Obrera – USO, quien se reunió 6 años y 2 meses después del despido y, decidió no reintegrarlo ni pagarle los salarios y prestaciones reclamadas, sin que en su decisión realizara pronunciamiento alguno respecto de si la terminación de su contrato fue justa o injusta.
Posteriormente, interpuso recurso de homologación contra el mencionado laudo, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 3 de mayo de 1999, decisión en la que confirmó el laudo arbitral y lo declaró exequible. Señala el peticionario que en la actualidad no cuenta con otras acciones judiciales diferentes a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se realizó una adecuada valoración del acervo probatorio del que se desprendía la necesidad de suspender el proceso laboral por prejudicialidad, pues el agente Yesid Zuluaga González, declaró que le fue falsificada su firma en un informe y adulterado un documento público en su contenido, testimonio que en su sentir, debió ponerse en conocimiento por parte de la Comisión de Reclamos así como del tribunal accionado, a las autoridades penales para el estudio de un posible punible, lo que no ocurrió y, por el contrario, se le dio validez probatoria al mencionado documento.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque el acta 259 de 11 de febrero de 1999 suscrita por el Comité de Reclamos de la Empresa Colombiana de Petróleos - Puerto Salgar y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se expida sentencia de reemplazo donde se ordene el reintegro de Germán Herrera Henao, al cargo que venía desempeñando en Ecopetrol y al pago de los salarios dejados de percibir y, en caso de que para el momento del reintegro el trabajador ya se encuentre pensionado, se ordene el reconocimiento en forma retroactiva e indexada de la indemnización por despido injusto. 3-.
Mediante auto de 25 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de once años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de homologación interpuesto por el accionante, que lo fue, el 3 de mayo de 1999, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GERMÁN HERRERA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO