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T-25843 (29-09-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1800 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000Ley 2377 de 1959Ley 58 de 1982Ley 791 de 2000Ley 971 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25843 Acta No.38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Pretende que se le ampare su derecho fundamental petición, presuntamente desconocido por el accionado, quien ha omitido pronunciarse respecto a la solicitud que aquél elevó el pasado 26 de mayo de 2009.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Talento Humano de la institución accionada, se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la queja constitucional instaurada por el señor HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ.

Manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “A través de Directiva Transitoria No. 026 del 14 de marzo de 008, se realizó la convocatoria para el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente, en la cual de acuerdo a las vacantes proyectadas, la Dirección General de la Policía Nacional, consideró realizar el proceso de convocatoria donde podían participar de acuerdo a la antigüedad, 5711 patrulleros que ingresaron al escalafón con fecha fiscal de ascenso, máximo hasta el 31 de diciembre de 1999, siendo por lo tanto convocado el accionante de tutela, por pertenecer a fecha fiscal del 25 de febrero de 1999, quien finalmente no participó en virtud de decisión tomada por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, quien por unanimidad no dio concepto favorable porno cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.

Lo anterior se corrobora mediante Acta No. 007 del 1 de abril de 2008, donde los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en el numeral 5 denominado Personal sin concepto favorable de de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, expresaron: Los integrantes de la Junta acuerdan por unanimidad NO DAR CONCEPTO FAVORABLE, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 4ª, numeral 5 del Decreto Ley 971 de 2000, al siguiente personal de Patrulleros para que participen en el concurso previo al curso de asenso al grado de subteniente 14PT DEPUY CASTELBLANCO GONZÁLEZ HITLER EDGARDO 79988217.

(…) Mediante derecho de petición del 07 de enero de 2009, el accionante de tutela solicitó al señor Director de la policía Nacional, ser llamado para el concurso a realizar en febrero de 2009, por cumplir los requisitos exigidos en la ley y en consideración a que en ningún momento ha concursado. Con oficio No. 0116 DITAH-ADEHU-GUPOL del 16 de enero de 20009, suscrito por el Jefe Área de Desarrollo Humano, se dio respuesta al citado derecho de petición, informándole al mencionado policial, que los ascensos de los miembros del nivel ejecutivo entre otros, se encuentran regulados en el Decreto Ley No. 1791 de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en concordancia con los artículos 45 y 47 del Decreto 1800 de 2000, evaluación de Desempeño de Personal de la Policía Nacional.

(…) Así mismo, mediante escrito del 21 de mayo de 2009, el accionante de tutuela a través de apoderado judicial, solicitó al Director General de la Policía Nacional, entre otros, ser llamado a curso de ascenso, por reunir todos los requisitos de ley para ello, el tiempo, la ausencia de sanciones, antecedentes, y porque no ha concursado previamente.

Con oficio No. 1881 MD-ADEHU-GUPOL- 22 del 10 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe (E) Área de Desarrollo Humano, se dio respuesta en los siguientes términos: “…Verificada la información que reposa en el Grupo Promoción Laboral se pudo establecer que cuando fue convocada la fecha fiscal de ascenso del señor Patrullero HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ, no cumplía con los requisitos toda vez que los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta 007 de fecha 31/04/08, resuelve por unanimidad no dar concepto favorable, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 4ª, numeral 5 del Decreto Ley 791 de 2000, para que su prohijado participara en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente, según convocatoria 01-2008”.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2009, el Tribunal denegó la protección constitucional solicitada por HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ al considerar que “la entidad accionada ha dado respuesta concreta a la solicitud que le fuera elevada por el actor, situación que constituye un hecho superado al demostrarse en este tramite tutelar la vulneración al derecho de petición sobre el cual se solicitó el amparo ha cesado”.

El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo que no accedió a las pretensiones de su poderdante, indicó que es claro que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL sí contestó el derecho de petición, pero omitió pronunciarse concretamente en lo que se refiere a “los motivos que tuvo la Junta de Evaluación y Calcificación, para apartar a mi representado del concurso”, objeto principal de la petición. Dijo, además, que la respuesta brindada, no lo fue dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si la respuesta ofrecida al quejoso, satisface o no el núcleo esencial de su derecho de petición, procede esta Sala de la Corte a cotejar lo que fue objeto de la solicitud por él elevada, con los términos de la contestación que la institución accionada ofreció al interesado. A folio 1º del cuaderno anexo, obra la copia del derecho de petición que HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, dirigió al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el cual fue efectivamente radicado el día 26 de mayo de 2009.

Al observar el acápite de las pretensiones del aludido derecho de petición, el peticionario enlista las siguientes: “1. Que me sea anexado el resultado de la realización de la Junta de Evaluación y Clasificación del concurso convocado mediante la Resolución No. 00864 del 10 de marzo de 2008, siendo en el mismo mes y año en donde sale directiva transitoria, en la cual dispone los parámetros y requisitos para su inscripción y todo lo relacionado con mi poderdante, en cuento a este concurso se refiera. 2.

Solicito que mi prohijado sea llamado a curso de ascenso, por reunir todos los requisitos de ley para ello, el tiempo, la ausencia de sanciones, antecedentes, además porque en ningún momento ha concursado. 3. Solicito asimismo, que se indique las razones de hecho y de derecho que se han tenido, a concurso para cursos, citando y aportando la Ley, su reglamentación y demás aspectos técnico-jurídicos que versen sobre la convocatoria a concursos (…). 4.

Teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1791 de 2000, en concordancia con el Decreto 1800 de 2000, son los que rigen el Estatuto de Carrera del Personal, entre otros, del nivel ejecutivo y los requisitos para los ascensos, tenemos que las normatividades descritas aquí no podrían ser aplicables a mi prohijado, toda vez que su ingreso (1999) se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de estas legislaciones (2000), por lo que se vulneran derechos irrenunciables al tenor del Art. 48 y 53 de la C.N. ¿Cuál es entonces la normatividad que Usted aplica a este caso en concreto y porqué? 5.

Que mi poderdante sea ascendido al grado que corresponda (…). 6. Que de las anteriores peticiones, se de respuesta de manera escrita y mediante acto administrativo que ponga fin a la vía gubernativa”. En efecto, el Jefe (E) del Área de Desarrollo Humano de la POLICÍA NACIONAL, dio respuesta al aludido derecho de petición mediante oficio del 10 de agosto del año en curso (folio 126 del cuaderno anexo); según se infiere, fue recibido por el apoderado judicial del accionante, el día 14 de ese mismo mes y año. Una vez hecho el respectivo estudio, considera esta Sala de la Corte que en relación con los puntos 2, 3, 4 y 5 del derecho de petición elevado por le accionante, la institución accionada dio una respuesta que, lejos de manifestarse ambigua o evasiva, resulta clara, precisa y directamente relacionada con el objeto de cada una de las peticiones planteadas, pues lo cierto es que en el oficio mediante el cual se le contestó al peticionario, se le explicó cual es la normatividad aplicable a su caso y porqué, se citó alguna normatividad referente a los ascensos, se expuso la manera como fueron convocados los concursos, se le hicieron saber las razones por las cuales no podía ser llamado a concurso e igualmente sobre el hecho de que “deberá estar pendiente de la programación de las próximas convocatorias, para acceder al concurso, previo el curso de capacitación párasenos al grado de subintendente”.

Pero lo contrario sucede con el punto No.1º del derecho de petición que se relaciona con la solicitud que el señor HITLER EDGARDO CASTELBLANCO GONZÁLEZ hace para que “me sea anexado el resultado de la realización de la Junta de Evaluación y Clasificación del concurso convocado mediante la Resolución No. 00864 del 10 de marzo de 2008 (…)”, documento que, al parecer, no ha sido enviado; o por lo menos de ellos no da cuenta la documental.

Por ello, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle al Jefe del Área de Desarrollo Humano de la POLICÍA NACIONAL, enviar copia al accionante y a su apoderado, del Acta No.007 de 2008 por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, nivel Ejecutivo y Agentes emitió concepto no favorable para participar en el concurso.

Por último, y en cuanto a la queja que plantea el impugnante, referente a que la POLICÍA NACIONAL ha debido pronunciarse mediante acto administrativo que pusiera fin a la vía gubernativa, punto sexto de su derecho de petición, cumple decir que no le asiste razón en su pedimento, en la medida en que claramente lo que se solicitó a la institución fue absolver una serie de inquietudes y enviar copia de un documento, lo cual se resuelve sin las formalidades a las que hace referencia el accionante.

Cosa distinta sería si se tratara de una reclamación propiamente dicha. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle al Jefe del Área de Desarrollo Humano de la POLICÍA NACIONAL, enviar copia al accionante y a su apoderado, del Acta No.007 de 2008 por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, nivel Ejecutivo y Agentes emitió concepto no favorable para que aquél participara en el concurso de marras. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 25843 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Accionada: Policía Nacional- Dirección Nacional Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría en el que se fundamenta la sentencia proferida, del que he participado pero que he de apartarme, puesto que los hechos por los que se invoca el amparo imponen una reflexión sobre el papel que están cumpliendo los jueces en sede de tutela y en la verdadera eficacia de la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Politica.

La vulneración del derecho de petición se hace consistir, en el sub lite, en que no se le ha dado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. Se ha de indicar que la vocación de los jueces a actuar en defensa de los derechos del peticionario, sin duda ha demostrado eficacia pero sólo a corto plazo, o por lo menos hasta cuando la administración se acomodó al nuevo escenario en el que los jueces asumen el papel de supevisores centrales de correspondencia, dejando en manos de ellos, verificar si se ha satisfecho de manera cabal con la petición del ciudadano, y adoptar las medidas correctivas cuando se incurra en una falta; y así la administración actúa con diligencia bajo el impulso burocrático que imprime la orden de tutela; así entonces el orden de prelación para todo derecho de petición es el que señalen los jueces.

La tutela fue concebida como un mecanismo de garantía de derechos que actúa respecto al ciudadano desprovisto de mecanismos de defensa, que si bien, el artículo 86 de la Carta Política sólo refiere los de carácter judicial, se ha de entender que la desprotección comprende la de la ausencia de mecanismos administrativos, y los cuales se han de agotar antes de acudir a los jueces; también pueden operar eficazmente, en especial, los instrumentos previstos en el reglamento del derecho de petición. Desde el Decreto Ley 2377 de 1959 y la Ley 58 de 1982 las instituciones deben elaborar y aplicar un reglamento de petición que ordena actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el derecho de petición, cumplidas dentro de plazos, so pena, en caso de retardos injustificado, de que, ante la queja del interesado, el superior imponga sanciones disciplinarias, y establezca la responsabilidad correspondiente.

La Constitución Política le impone al juez brindar una protección que “consistirá en una orden para que aquel respecto de que se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, en el sub lite a que la administración cumpla sus funciones, que corrijan de raíz la desprotección de derecho de petición, con los remedios previstos en el reglamento de la institución, sin que le sea dado al el juez sustituir a la administración. El estado de cosas generado por la doctrina constitucional, de la que me aparto, es la de que jueces y magistrados se ocupan en sede de tutela - asuntos fuera de su función- de verificar las respuestas al derecho de petición, las fechas, la redacción, las direcciones plasmadas por funcionarios públicos de todos los niveles, haciendo inanes las acciones auto - correctivas que las mismas instituciones deben adoptar para mejorar en lo sucesivo la gestión del derecho de petición, no solo frente a una reclamación en particular sino frente a todas las que sucesivamente pudieren presentarse.

No puede decirse que la tutela así concebida sea mecanismo idóneo para garantizar la eficacia de derecho de petición, pues su práctica ha invalidado el plazo inicial de respuesta previsto en los reglamentos, para que en su lugar obre la prorroga que concede el juez contado a partir de la providencia judicial, la cual se expide diez días después de interpuesta la acción constitucional.

Atenta contra el espíritu de la Constitución, toda doctrina que haga de la tutela un mecanismo banal, que consienta que ella sea un trámite adicional en la rutina administrativa, acarrea el desplazamiento de los funcionarios administrativos del control del cumplimiento correcto del derecho de petición, por parte de los jueces. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE