CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25842 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25842 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por AURA MARÍA RIVERA DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la “protección especial que el Estado debe dispensar a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados.
Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su cónyuge y afiliado Jaime Hernán Rodríguez, de quien dependía económicamente hasta el día de su muerte, esto fue, el 15 de marzo de 2003; que la misma correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 24 de junio de 2010, mediante la cual absolvió a la demandada; surtido el grado jurisdiccional de consulta, porque el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación de forma extemporánea, el 23 de noviembre de ese mismo, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó tanto las actuaciones de dicha Corporación como las del Juzgado, toda vez que no accedieron a sus pretensiones, tampoco aplicaron la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política para acceder a la pensión de sobreviviente y conforme a la jurisprudencia proferida por esta Sala y la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y se declarara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas para en su lugar, se ordenara al Juzgado accionado “emitir una nueva sentencia en la que se dé aplicación al precedente vertical que sobre la pensión de sobrevivientes han (sic) establecido la (…) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la aplicación de los principios de progresividad, favorabilidad y condición mas (sic) beneficiosa al caso concreto de los afiliados al ISS que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían cotizado el mínimo de semanas requeridas por el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
II. TRÁMITE Por auto de 25 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, máxime si en grado jurisdiccional de consulta fue pronunciado el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cali.
Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que “el causante Jaime Hernán Rodríguez, no cumple con las exigencias del Art. 12 de la Ley 797 de 2003”. Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Aura María Rivera de Rodríguez, contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9