Micelio
T-25840 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25840 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Héctor Ramírez Artunduaga, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se vinculó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que la Sala de Casación Civil de la Corte por sentencia del 22 de marzo de 2011, no casó la proferida el 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva en el proceso adelantado en su contra; afirmó que en el cargo tercero de la demanda, se acusó la sentencia de ser “violatoria indirectamente de una norma de Derecho Sustancial, infracción ocurrida como consecuencia de error de derecho por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990”, omisión que dijo consistió en no pronunciarse sobre la excepción de merito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” a pesar de que con los documentos y testimonios se probó que la demanda ordinaria de declaración de constitución de sociedad patrimonial, se radicó cuando la acción ya estaba prescrita conforme con la aludida disposición legal.

Agregó que el 5 de abril del año en curso, solicitó la aclaración de la sentencia e insistió que con la valoración de las pruebas se acreditaba la prescripción de la acción, pero la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 10 de mayo, la negó. Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental, revocar la sentencia del 22 de marzo de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil, y en su defecto “CASARLA” conforme al cargo tercero de la demanda, que consiste en la “ violación indirecta del artículo 8 de la Ley 54 de 1990”.

El 25 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 7 y 8). Al responder la comunicación, el Vicepresidente de la Sala de Casación Civil, allegó copia de la sentencia del 22 de marzo de 2011 que resolvió el recurso de casación que interpuso el accionante contra la proferida el 26 de marzo de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva (folios 18 y 32).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la Sala de Casación Civil de no casó la sentencia, al advertir que el error de hecho no se estructura debido a que la apreciación expresa de unas pruebas y la desestimación implícita de otras, no es suficiente para el efecto, porque indicó que se requiere además demostrar que se “incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica”, concluyó entonces, que en el caso objeto de estudio “si bien en el cargo cuarto se cuestionó la valoración de la prueba testimonial en que se apuntaló la sentencia impugnada, el reproche no tuvo éxito.

En consecuencia, al permanecer enhiesta esa apreciación probatoria, esto es suficiente, por sí, para mantener en el punto el fallo impugnado, y de suyo para que el cargo tampoco salga avante”. Así las cosas, dicha decisión es reflejo ostensible de la independencia y autonomía de que están revestidos los funcionarios judiciales, y lo resuelto el recurso de casación ante la máxima instancia en lo civil, finaliza la jurisdicción del Estado e impide su cuestionamiento por vía de tutela; por ende, la acción de tutela resulta improcedente, pues reclamar un nuevo estudio jurídico, fáctico y de las pruebas allegadas al proceso, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso, lo que haría interminable las controversias sometidas a la jurisdicción. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10