CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25839 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre e dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR GERARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los despachos accionados, dentro del proceso abreviado Agrario que adelantó en contra de Luis Emiro Rodríguez Ariza. En síntesis, expone el petente que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Honda, decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre éste y el demandado; que a pesar de que el demandado fue representado en el proceso por medio de un curador ad-litem, el Juez no ordenó la consulta; posteriormente el demandado se presentó al proceso y a través de su apoderado judicial, el 27 de noviembre de 2008 presentó un incidente de nulidad.
Así las cosas, el Juzgado de conocimiento al darle tramite al incidente, el 16 de enero de 2009 decidió declarar la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda; adujo que tomó dicha decisión porque había encontrado una indebida notificación al demandado; adicional a lo anterior afirmó que había claro conocimiento por parte de la parte activa de la dirección del demandado y que sin embargo se había pedido el emplazamiento.
Manifiesta el actor que por estar en desacuerdo con la anterior decisión, la apeló y el Tribunal accionado mediante providencia del 30 de abril de 2009 confirmó parcialmente la decisión del a-quo, al considerar que la declaratoria de nulidad tendría efectos a partir de la sentencia de primera instancia, en la medida en que se omitió la consulta originada en la representación de la parte pasiva mediante curador ad-litem, teniendo en cuenta que el fallo le fue adverso, quien además al comparecer al referido proceso invocó el vició aludido; además juzgo que el fallo de primer grado aún no estaba ejecutoriado ante la indebida notificación, al tiempo de que, el estudio de las citadas irregularidades planteadas por el demandado, eran de conocimiento del Juez de consulta.
Se queja el accionante de que los despachos accionados no tuvieron en cuanta el límite temporal de las causales de nulidad, invocadas por el demandado, toda vez que éstas se debieron haber alegado antes de que se hubiera proferido la sentencia, o a más tardar en la diligencia de entrega, ya que luego de que se emita el fallo, dichas irregularidades, se deben plantear a través del recurso de revisión, de conformidad al artículo 379 del C.P.C, motivo por el cual se dio una usurpación de competencias por parte del Tribunal, el cual debió haber conocido en sede de revisión. Por otro lado, critica el petente que el Tribunal accionado confirmó la providencia parcialmente con fundamento en una causal no invocada por el demandado, y por consiguiente no controvertida, ésta es, la prevista en el numeral 3° del artículo 144 del C.P.C, debido a la ausencia de consulta del fallo dictado por el a-quo, con lo cual desconoció que el a-quo omitió decretarla y que la ejecutoria del mismo no esta supeditada a dicha declaración, al paso que la sentencia se cumplió en la diligencia de entrega.
En consecuencia, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las providencias atacadas, proferidas por los despachos accionados 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 10 de agosto de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ la protección constitucional impetrada es improcedente, habida consideración que el debate suscitado en esta oportunidad fue resuelto por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones que carentes de desmesura o capricho, descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional " Agrega la Sala que: " a diferencia de lo sostenido por el actor, el demandado planteó en el incidente de nulidad, la irregularidad consistente en la ausencia de consulta de la sentencia de primer grado vicio que fue considerado por el Juez de primera instancia y declarado por el ad-quem, bajo el argumento que 'no se diga que la oportunidad para alegar una irregularidad de semejante calado feneció al haberse ejecutado la sentencia( por lo menos en parte, vale decir la entrega), pues lo cierto es que si la consulta sobre la misma no se ha surtido, no es factible predicar firmeza de aquella, cual en efecto lo señala el artículo 331 ejusdem (sic), cuyo inciso 2° reza que 'las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta (folio 165)'; argumentos que no se asoman antojadizos o arbitrarios para predicar en ellos un agravio a los derechos fundamentales invocados por el accionante, susceptible de amparo Constitucional" 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 356 del cuaderno principal, sin presentar ningún argumento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR GERARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA