SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25837 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 25837 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la representante legal del EDIFICIO PASEO BOLÍVAR PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI integrada por los magistrados Julio Cesar Cabrera Realpe, Flavio Eduardo Córdoba Fuentes y Ana Luz Escobar Lozano. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Sonia Mejía Gutiérrez, quien ostenta la calidad de propietaria de uno de los apartamentos del Edificio Paseo Bolívar Propiedad Horizontal, presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Julia María Dávila, representante legal de la Copropiedad del citado edificio, por llevar bajo su responsabilidad la contabilidad.
Adujo que en la petición principal solicitó la rendición de cuantas de todo el tiempo que ha ejercido como representante legal de la Copropiedad, “ tanto a la demandante como propietaria de uno de los inmuebles, como a todos los comuneros del edificio en mención ”; que al contestar la demanda el extremo pasivo propuso excepciones previas, entre ellas, indebida representación de la parte actora, la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró probada mediante providencia de noviembre 4 de 2005; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 12 de junio de 2009.
Argumentó que el juez de segundo grado incurrió en vía de hecho porque, aunque la demandante es abogada y puede litigar en causa propia, no tenía la capacidad de ser parte en este proceso, sin un poder conferido por todos los copropietarios del Edificio Paseo Bolívar propiedad horizontal o, de la asamblea. Señaló que al parecer el accionado aplicó por analogía normas pertinentes a otros asuntos, sin tener en cuenta que la Ley 675 de 2001 regula de manera especial el régimen de propiedad horizontal, siendo la demandada conforme a ello administradora de una persona jurídica creada y cobijada por esa ley.
En consecuencia, por estimar la tutelante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso solicita que se ordene al órgano colegiado que profiera nueva decisión en la cual aplique en debida forma la normatividad existente y, acepte la excepción de “ indebida representación ” que propuso y consecuencialmente confirme el interlocutorio del 4 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de agosto de 2009, denegando el amparo suplicado tras considerar que las apreciaciones del Tribunal accionado no pueden ser interferidas en sede constitucional ya que ellas son el resultado de la actividad hermenéutica y valorativa del juzgador natural, a prima facie, desprovistas de subjetivismo o arbitrariedad.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante, la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que con el auto del pasado 10 de junio, revocatorio del de primera instancia del 4 de noviembre de 2005, que declaró fundada la excepción previa de indebida representación de la demandante dentro del proceso de rendición de cuentas que en su contra promovió Sonia Mejía Gutiérrez, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Revisada la actuación, no encuentra esta Sala, razón alguna que conlleve a la prosperidad del amparo impetrado, pues la providencia a la que se ha hecho mención, es el resultado del análisis probatorio y la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, realizaron los funcionarios judiciales y en la que no le es dado al juez de tutela intervenir, pues con ello, se desconocería la autonomía de la que están investidos los falladores por mandato Constitucional y legal; pero además, porque no es de la naturaleza de esta acción protectora de derechos fundamentales, actuar como juez de instancia para revivir controversias legalmente concluidas, con decisiones que, si bien, pueden no compartirse, no por ello, pueden tildarse de constitutivas de vías de hecho.
Pero es que además, el proceso abreviado de rendición provocada de cuantas no se ha terminado, lo que significa que es éste el escenario natural para que la petente debata sus inconformidades, toda vez que, se reitera, el juez de tutela no puede usurpar competencias que no le son propias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la representante legal del EDIFICIO PASEO BOLÍVAR PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA