CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25836 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por ANGELA CATALINA ARIAS AGUILERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, para obtener a través de ella la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la maternidad, a la familia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo de los derechos laborales, a la seguridad social, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la decisión judicial proferida por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Trabajadores Temporales Ltda., Hugo Agudelo Vieda, María Fernanda Gómez de Agudelo, Natalia Andrea Agudelo Gómez, Hugo Andrés Agudelo Gómez y la Catedral de Sal de Zipaquirá S.A..
Manifiesta que fue despedida sin justa causa con seis meses de embarazo cuando se desempeñaba como guía turística al interior de la Catedral de Sal de Zipaquirá, sin que existiera autorización judicial para su despido. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los demandados a reintegrar a la aquí accionante al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y a las “ demás indemnizaciones que establecía la ley”.
Inconformes con la anterior decisión, los convocados a juicio interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 24 de febrero de 2011, en el que revocó parcialmente la decisión proferida por el a quo, absolviendo a la Sociedad de Economía Mixta de la Catedral de Sal de Zipaquirá de toda condena y, en su lugar, condenó a la empresa de servicios temporales a pagarle la suma de $433.700.
Frente a tal decisión la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, a lo que no accedió la corporación accionada. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos, errores sustantivos y en desconocimiento del precedente constitucional, pues se desconoció el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada que amparaba a la trabajadora demandante, dejándola sin la posibilidad de regresar a su empleo en condiciones dignas y justas, ni a recibir una compensación de su trabajo como consecuencia de los actos ilegales y de mala fe de los demandados.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que restablezca los derechos que se otorgaron a la accionante por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en la sentencia de primera instancia. 2.- Mediante auto del 24 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró que la parte actora hubiere peticionado en su demanda el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, así como tampoco que el juez estuviera autorizado por el artículo 50 del CPTSS para ordenar un reintegro o la ineficacia de la terminación del contrato no solicitada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Ahora bien, no se desconoce que cuando, según la demandante, se produjo la extinción del contrato la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, situación de la cual había sido enterado por el empleador (folio 39 C. Ppal), pero de ello no puede desprenderse que en tal caso el juez está autorizado por el artículo 50 del CPTSS para ordenar un reintegro o la ineficacia de la terminación del contrato no solicitada, pues por la misma naturaleza de tal declaración, que implica el restablecimiento de las obligaciones de prestar los servicios personales, la misma debe ser solicitada de manera expresa por la trabajadora pues lo contrario le puede significar la imposición de una obligación no querida ni buscada por ella, aparte de que la declaración de ineficacia de un despido no parece encajar en los supuestos normativos del citado artículo 50 del CPTSS, que se refiere a salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Así las cosas, se revocará la sentencia del juzgado en cuanto dispuso el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 30 de mayo de 2007 hasta que se produzca el reintegro”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por ANGELA CATALINA ARIAS AGUILERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA